Buenos Aires, 12 de febrero de 2024.-
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2025 reunidos en Acuerdo Plenario los/las Sres/Sras. Magistrados/as de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a efectos de dar tratamiento al pedido formulado por los/las Sres/as. Magistrados/as integrantes de las Salas "K" y "E" del Tribunal, para la convocatoria a plenario en los términos dispuesto por el art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los autos caratulados "CAVERO, CLAUDIA MARCELA Y OTRO C/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Y "PEÑA, ALICIA MARÍA C/ PEÑA, CARLOS ALBERTO Y OTROS S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO".
I. La primera consideración que corresponde efectuar se vincula con la oportunidad y procedencia de la convocatoria al dictado del presente acuerdo plenario.
En este caso, dos de las salas que integran esta Cámara solicitaron la convocatoria, en dos expedientes en trámite, a los fines de definir la cuestión atinente a si: "Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad", en vista a lograr uniformidad de posiciones a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Ferrari, María Alicia c. Levinas, Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia" (CSJ 325/2021/CS1; en adelante denominado "Levinas"), de fecha 27 de diciembre de 2024. Corresponde puntualizar, asimismo, que, en la misma fecha, la precitada Corte decidió en el mismo sentido in re "Lupetti, Andrea Paula s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" (expte. no. 37.352/2016); "Miranda, Vicente Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" (expte. no. 52.396/1997); "SOCMA Americana S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado (comercial) en Correo Argentino S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de recusación con causa" (CSJ 002718/2021/CS001), y en otras 12 causas más.
Dispone el art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que la Cámara podrá reunirse en tribunal plenario, con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias, a iniciativa de cualquiera de sus salas.
La norma habilita a unificar la jurisprudencia, lo cual no solo resulta necesario cuando la discrepancia ya existe en posiciones que las salas integrantes de las cámaras de apelaciones han emitido, sino también cuando se trata de casos pendientes de solución, en tanto puede haber posiciones disímiles que impliquen incertidumbre en la forma de resolver los litigios sometidos a su jurisdicción.
Se aprecia que el recién citado art. 302 prevé dos hipótesis diferentes que pueden autorizar la reunión plenaria por propia iniciativa. Como lo expresó el voto minoritario en el plenario de esta cámara in re "U. de M., E. M. c /M., J.P.", del 30/12/1987: "la conjunción copulativa "y' utilizada en el art. 302 del Cód. Procesal ("con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias') no significa que se haya limitado la posibilidad de autoconvocatoria a una sola hipótesis. La mencionada conjunción no puede tener otro sentido que la suma de supuestos; de lo contrario, no tendría sentido la expresión recordada, y, en cambio, debió utilizarse el vocablo "para' u otra locución semejante que así lo indicara claramente" (ED 128- 177).
Es claro, entonces, que, cuando la norma se refiere a la facultad de evitar sentencias contradictorias, persigue una finalidad preventiva, de lo que se sigue que estas no tienen por qué -en estos casos- preceder al llamado a plenario. Justamente, la validez de un plenario no abarca solo a las causas en trámite, sino a las que en el futuro se planteen sobre el mismo tema, en tanto el legislador ha pretendido brindar previsibilidad al sistema.
Afirmar lo contrario implicaría admitir, implícitamente, que no podría configurarse la alternativa prevista en el art. 303 in fine del Código Procesal. Es que no habría, entonces, modo de apartarse de una eventual doctrina legal precedente, pues sería dable presumir que no existirían en aquel supuesto -toda vez que la aplicación de una doctrina plenaria es obligatoria para todo el fuero- ni sentencias que contradigan al anterior fallo plenario ni sentencias divergentes entre sí (CNCom., 23/10/2020, "Autoconvocatoria a plenario s/ revisión de la doctrina del plenario Berardoni, Héctor C. c/ Giangiacomo, Juan y otro").
Esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ya ha planteado y admitido, anteriormente, la convocatoria a un fallo plenario para unificar jurisprudencia ante una posición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación divergente con un plenario previo de este mismo órgano. Así aconteció in re "Obras Sanitarias de la Nación c/ Gran Pinin S.R.L. s/ ejecución fiscal" (del 30 de septiembre de 1986). Asimismo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial admitió autoconvocarse a plenario, en el marco del art. 302 del Código Procesal, sin que existieran sentencias contradictorias pronunciadas por sus salas (CNCom., 25/8/2023, "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/ revisión de plenario"; ídem, "Autoconvocatoria a plenario s/ revisión de la doctrina del plenario Berardoni, Héctor C. c/ Giangiacomo, Juan y otro", cit.).
Por lo demás, esta interpretación del ya citado art. 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es una respuesta oportuna a las necesidades de una sociedad que espera previsibilidad, mediante una actividad oportuna y anticipatoria a las probables disidencias. Así también lo prevén los códigos procesales más modernos, como el Código Procesal Civil y Comercial de Brasil del año 2015, que regula la unificación de la jurisprudencia antes de que la divergencia surja, como en este supuesto lo admite la correcta interpretación del artículo 302 citado.
Este procedimiento brinda un espacio de reflexión para la formación de un precedente superador del desacuerdo argumentativo, mediante la confrontación de las distintas maneras de interpretar la Constitución y la legislación infraconstitucional (Mitidiero, Daniel, Processo civil, Thomson Reuters, San Pablo, 2022, p. 284 y 285).
Se vincula con una forma expeditiva de lograr la coherencia en el ordenamiento, cuya existencia permite que pueda apreciarse como un sistema (Capella, Juan R. Elementos de análisis jurídicos, Trotta, Madrid, 1999, p. 105).
La temática misma que concita la convocatoria a este plenario, y la gravedad institucional que ella conlleva, ilustran acerca de la imperiosa necesidad de una respuesta rápida y efectiva, que disipe toda duda sobre la interpretación de la ley que esta cámara, en pleno, entiende que corresponde, respecto de las vías procesales para O O impugnar las sentencias dictadas por los jueces nacionales. No se trata más que de una de las funciones de los magistrados, como es colaborar en el servicio de justicia con la claridad de su postura y previsibilidad en sus decisiones.
Todo lo cual justifica la favorable admisión del pedido de autoconvocatoria, lo que ASÍ SE VOTA AFIRMATIVAMENTE.
II. Al encontrarse decidido -de acuerdo con lo dispuesto líneas arriba- el pedido de autoconvocatoria a fallo plenario, se hace constar que -en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 68 del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil- todos los camaristas de esta Excma. Cámara se encuentran comunicados de la presente autoconvocatoria.
Asimismo, se deja consignado que todos los vocales, además de prestar plena conformidad y no formular objeción alguna respecto de la cuestión a decidir -tal como será formulada párrafos más adelante-, también aprueban que, en este mismo acto, se proceda a dictar el pronunciamiento plenario en cuestión, toda vez que la falta de certeza y previsibilidad sobre el asunto de que aquí se trata lo tornan impostergable, de modo de conservar un adecuado servicio de justicia y evitar un menoscabo en los intereses de los litigantes (art. 34, inc. 5, ap. "a" Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
No se trata sino de la aplicación al caso del principio de concentración procesal -regulado por la norma recién citada-, que comanda "la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procedimental en el menor número de trámites" (Peyrano, Jorge W., Compendio de reglas procesales en lo civil y comercial, Zeus, Rosario, 1997, p.21).
En efecto, cualquier dilación en la resolución de la presente cuestión comprometería seriamente el adecuado cauce de los procesos judiciales que tramitan ante este fuero, debido a que, en el contexto actual -por las razones que motivaron la presente autoconvocatoria, indicadas ut supra-, se encuentran implicadas las competencias jurisdiccionales de esta Justicia Nacional en lo Civil. La excepcionalidad de esa circunstancia, y la gravedad institucional de las cuestiones en juego, tornan necesario concentrar, en este acto, la solicitud de convocatoria a plenario y -al haberse acogido favorablemente tal solicitud- el dictado del consecuente pronunciamiento, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 294 y 302 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
También se deja constancia de que el presidente de esta Cámara facilitó a cada uno de los vocales un informe detallado con los antecedentes jurisprudenciales y doctrinales relativos a la cuestión sometida a decisión (art. 68, segundo párrafo, del Reglamento para la Justicia Nacional en lo Civil). Asimismo, el Sr. Fiscal General, a solicitud del Sr. Presidente de la Cámara, emitió su dictamen con fecha 7/2/2025. Finalmente, corresponde poner de resalto que esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en tanto parte del Poder Judicial de la Nación, debe velar por la salvaguarda de los intereses del Estado Nacional, en los términos expresamente establecidos en el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional y la ley 24.588, y "para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación" (art. 1 ley citada). Todo lo cual acentúa la urgencia con la que debe responderse a la cuestión sometida a este plenario.
Por consiguiente, se acuerda por unanimidad la convocatoria al dictado del presente fallo plenario, para responder al siguiente interrogante (arts. 295 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación): "¿Pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires?".
III. Zanjado este primer aspecto, e ingresando ya en el tratamiento de la cuestión objeto de la convocatoria, corresponde recordar que, en una serie de sentencias interlocutorias dictadas el día 27 de diciembre de 2024 en las causas "Ferrari", "SOCMA" y las demás ya referidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de los tres magistrados que, hasta entonces, constituían la mayoría del tribunal -pues uno de los ministros dejó de integrar el alto tribunal en esa misma fecha-, resolvió que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires "es el órgano encargado de conocer en los recursos extraordinarios que se presenten ante la justicia nacional ordinaria de la ciudad" Y añadió: "Al igual que los superiores tribunales del resto de las provincias, debe concentrar las facultades jurisdiccionales en torno al derecho local y común, y erigirse como el superior tribunal de las causas cuando exista una cuestión federal, en los términos del artículo 14 de la ley 48". Así las cosas, la primera cuestión que corresponde dilucidar se refiere a si la decisión adoptada por la mayoría de la Corte Suprema en esas sentencias interlocutorias puede tener efectos erga omnes y obligar a este tribunal fuera de las causas puntuales en las cuales han sido dictadas.
Antes de adentrarse en esa temática, es pertinente poner de resalto que está fuera de toda discusión que las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto máximo tribunal del país, son obligatorias para el caso en el que han sido dictadas y también producen efectos expansivos cuando están en juego derechos de incidencia colectiva o intereses individuales homogéneos. Pero lo que se trata deestablecer ahora es si, fuera de esos supuestos, la interpretación que hace la Corte es obligatoria para los tribunales inferiores en los demás casos en los que intervienen.
La cuestión encierra, ante todo, una pregunta de orden lógico, antes que jurídico.
En efecto, es sabido que, en el régimen constitucional argentino, el control de constitucionalidad no está concentrado en un único órgano, sino que, por el contrario, tiene carácter difuso y puede ser ejercido por cualquier magistrado en el ámbito de su competencia. En ese marco, no existe ninguna norma que confiera carácter vinculante a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por fuera de los casos en los que han sido dictadas.
Por consiguiente, incluso si una sentencia de la misma Corte declarase lo contrario -esto es, si dijese que la interpretación normativa que la Corte realiza en sus resoluciones es de obligatorio acatamiento para el resto de los magistrados que componen el Poder Judicial de la Nación o de las provincias-, nos encontraríamos no ya con un problema jurídico sino con uno de tipo lógico, consistente en la existencia de una petición de principio. Es sabido que tal cosa sucede cuando la conclusión que debe probarse está ya presupuesta en las premisas del razonamiento, lo que conduce a una argumentación circular (vid. Walton, Douglas, Informal logic. A pragmatic approach, Cambridge University Press, Nueva York, 2008, p. 21 y 295).
Es que, ciertamente, la obligatoriedad de las sentencias de la Corte es lo que se trata de demostrar, de lo que se sigue que la sentencia que declara su propia obligatoriedad erga omnes genera -a falta de otra fuente formal que le confiera ese carácter- un círculo vicioso.
En ese sentido, señala Copi que se incurre en una petitio principii "si alguien toma como premisa de su razonamiento la misma conclusión que pretende probar". Y añade: "en tal razonamiento, la conclusión sólo afirma lo que se afirmaba en las premisas y, por ende, el razonamiento, aunque perfectamente válido, es incapaz de establecer la verdad de su conclusión" (Copi, Irving, Introducción a la lógica, EUDEBA, Buenos Aires, 1992, p. 94/95; trad. de Néstor A. Míguez).
Sin perjuicio de esta primera consideración, el respeto que merece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto tribunal supremo de la República, requiere adentrarse, de todos modos, en el análisis del criterio que ese tribunal ha elaborado acerca de los efectos que la interpretación efectuada en sus sentencias puede tener para los tribunales inferiores.
A lo largo de las décadas, la mencionada Corte ha ido modificando su doctrina acerca del valor que tienen sus precedentes para los tribunales inferiores. Esto ha llevado a diferentes autores a considerar que los criterios del máximo tribunal sobre este punto han sido laxos y erráticos en su evolución (Garay, Alberto, "El precedente judicial en la Corte Suprema", Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, año 2 número 1-2, abril de 1997; Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, La Ley, Buenos Aires, 2018, 5° ed., t. II, p. 667/672).
En un primer momento, la autoridad de los fallos de la Corte era definida por el propio tribunal como de carácter moral, al punto que -para la propia Corte- sus fallos no resultaban plenamente obligatorios, en la medida en que no constituían una regla de derecho que los tribunales inferiores deberían aplicar en los casos análogos (Gelli, op. cit., t. II, p. 670; Legarre, Santiago - Rivera, Julio C. (h), "La obligatoriedad atenuada de los fallos de la Corte Suprema y el "stare decisis' vertical", LL, 20/8/2009). En este sentido, el propio tribunal explicó que: "las resoluciones de la Corte Suprema solo deciden el caso concreto sometido a su fallo y no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y la judicial; y si bien hay un deber moral para los jueces inferiores de conformar sus decisiones como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel alto tribunal, él se funda principalmente en la presunción de verdad y justicia que, a sus doctrinas, da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen (...) sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas soluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conforme a los preceptos claros del derecho, porque ningún tribunal es infalible y no faltan precedentes de que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos" (Fallos, 25:368; énfasis agregado).
Desde esta línea de pensamiento, se ha sostenido que los jueces podrían apartarse de la jurisprudencia de la Corte cuando esta fuese en contra de sus propias convicciones, o cuando se encontrasen razones serias que controvirtiesen sus fundamentos. La jurisprudencia del alto tribunal revestiría, a lo sumo, un carácter ejemplar, antes que obligatorio (Garro, Alejandro M., "Eficacia y autoridad del precedente constitucional en América Latina: las lecciones del derecho comparado", Revista Jurídica de Buenos Aires, 1989-I, p. 482).
No obstante, esta etapa fue superada cuando la Corte reivindicó la importancia de su rol institucional y fundó en ella la obligatoriedad de sus precedentes para los tribunales inferiores, aunque con ciertas salvedades. En lo que pasó a denominarse la doctrina de la "obligatoriedad atenuada", el tribunal tachó de arbitrarias las sentencias de los tribunales inferiores "que se apartan de los precedentes de la C.S.J.N. sin aportar nuevos argumentos por cuyo peso justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia se dicten" (CSJN, 4/7/1985, "Cerámica San Lorenzo", JA 1986-I, 17).
Bajo este enfoque, este deber de los tribunales inferiores de fallar de conformidad con las decisiones del máximo tribunal "no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia". Por el contrario, al entender de la Corte, esto encontraría fundamento en "el reconocimiento de la autoridad que la inviste, y en consecuencia; la necesidad [de los tribunales inferiores] de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento" (Fallos, 212:51 y 312:2009). A esta excepción también se añadieron otras causales que, a criterio de la doctrina, autorizarían a atenuar el efecto vinculante de los precedentes de la Corte, y permitirían a los demás tribunales fallar en contra de sus preceptos, cuando la doctrina del tribunal cimero no luce consolidada, es errática o resulta poco clara en las reglas que establece (Gelli, op. cit., t. II, p. 668/669).
Más recientemente, la Corte reforzó su posición acerca del valor vinculante de sus precedentes. En la causa "Farina", exhortó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a que adoptase las medidas necesarias para que sus pronunciamientos, y los de los tribunales de su jurisdicción, se adecúen a lo establecido por el legislador y la doctrina sentada en la jurisprudencia de la Corte sobre la materia (Fallos, 342:2344). Asimismo, en dicho precedente y en otros sucesivos, consideró "inherente a la función constitucional (...) que, cuando ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, imponga a todos los tribunales, nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones" (CSJN, 12/8/2022, "Escalante, Esteban Iván y otros s/ homicidio triplemente calificado y otros"; ídem, 8/11/2022, "Casco, Eduardo Javier y otros s/ vejaciones y otros; ídem, 4/11/2021, "Mawiel, Jorge Alonso Armesto s/ recurso de queja").
Por este motivo, sostuvo que "los jueces deben -aun frente a la inexistencia de una norma en tal sentido- conformar sus decisiones a las sentencias de este Tribunal dictadas en casos similares (Fallos, 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), obligación esta que se sustenta en la responsabilidad institucional que le corresponde a la Corte como titular del Departamento Judicial del Gobierno Federal" (CSJN, "Farina", cit.). No obstante, en el mismo precedente citado, la Corte reiteró -una vez más, en consonancia con la doctrina de la "obligatoriedad atenuada"- que "si las sentencias de los tribunales se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, carecen de fundamento" ("Farina", cit.; énfasis agregado).
A partir de este antecedente, se advierte que -aun cuando se viese reforzado por este último giro jurisprudencial- el carácter vinculante de los precedentes de la Corte sigue admitiendo una excepción clara, que permite a los tribunales inferiores disentir en los casos en que existieran motivos de entidad para hacerlo. De hecho, al fallar en el precedente "López", la misma Corte ponderó que el tribunal a quo se había apartado deliberadamente de la doctrina sentada en el fallo "Farina", ya mencionado. Sin embargo, aun cuando el máximo tribunal revocó la sentencia impugnada y mantuvo su línea jurisprudencial, no cuestionó el proceder de la cámara de apelaciones al decidir en contradicción con un precedente anterior de la propia Corte, controvirtiendo sus fundamentos (CSJN, 17/5/2022, "López, Ricardo Francisco Julio s/ incidente de recurso extraordinario").
Esta misma regla fue mantenida por la Corte incluso con posterioridad al fallo "Levinas". En efecto, en un reciente pronunciamiento, el tribunal expuso que: "aun cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia constitucional aplicarse el principio de stare decisis sin las debidas reservas (...), no es menos cierto que cuando de las modalidades del supuesto a fallarse, no resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes" (CSJN, 6/2/2025, "Raskovsky, Luis Ernesto c/ Perrone, Gabriela Alejandra s/ ejecutivo"; énfasis agregado). A contrario sensu, los errores o la inconveniencia de decisiones pasadas habilitan a los tribunales inferiores a apartarse de dichos precedentes, a fin de encontrar una solución adecuada en ulteriores casos análogos que salve aquellas irregularidades.
Esta última conclusión, por lo demás, resulta coherente con la naturaleza del sistema jurídico argentino, enmarcado en la tradición del derecho romano-germánico, que no ha adoptado el criterio del stare decisis propio del derecho anglosajón.
Desde esta perspectiva, entonces, resulta más apropiado sostener que -en nuestro sistema- el valor de un precedente de la Corte Suprema está vinculado a su intrínseca fuerza de convicción. Por ende, si no contase con este último elemento, acatarlo implicaría fallar en función de un principio de autoridad que no encuentra respaldo en ninguna norma (voto del Dr. Greco en CNCiv, en pleno, 3/4/1985, "Expreso Singer c. Municipalidad de la Capital", LL 1985-C, 18; DJ 1985-2,170; cita online TR LALEY AR/JUR/297/1985). Por otro lado, postular el carácter vinculante -sin ninguna cortapisa- de la jurisprudencia de la Corte Suprema importaría equipararla a una Corte Constitucional, que ejerce de modo concentrado y directo el control de constitucionalidad, derazonabilidad y de convencionalidad (Gelli, op. cit., t. II, p. 667 y 670). Sin embargo, esto no se compadece con un sistema de control de constitucionalidad difuso como el que rige en nuestro país, en el cual la decisión solo tiene efectos respecto de las partes involucradas en el proceso en concreto y no proyecta sus efectos fuera de él (Bianchi, Alberto A., Control de constitucionalidad, Depalma, Buenos Aires, 1992, p. 232).
En este contexto, sin desconocer el respeto que merecen los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no caben dudas de que estos carecen de fuerza general legalmente vinculante. Por ello, "el hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal se puedan apartar fundadamente de aquellos precedentes no es, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado por la Carta Magna y específicamente en las cláusulas citadas. Es en virtud de la suprema autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte Suprema de la Nación (Fallos, 304: 1459)" (Guastavino, Elías P., Recurso extraordinario de inconstitucionalidad, La Rocca, Buenos Aires, 1992, p. 972/973).
Lo recién mencionado es conteste, por otra parte, con lo establecido en el art. 3 de la ley 27, a cuyo tenor la Justicia Nacional debe "sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella".
Por cierto, esta línea de razonamiento fue incluso sostenida por esta Cámara, en pleno, al relativizar el peso de precedentes del máximo tribunal en los que el voto de la minoría resultaba más persuasivo que los argumentos empleados por la mayoría para la solución del caso. En ese sentido, este cuerpo colegiado ha afirmado que: "[l]as decisiones no unánimes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en las que se valora la fuerza argumental de los miembros que suscribieren la doctrina minoritaria, es un aspecto a tener en cuenta, porque disminuye la necesidad de acatar una solución que no se comparte. La circunstancial composición de ese alto tribunal, cuyas sentencias no son obligatorias "de iure' para los tribunales ordinarios, aunque se haya admitido que tienen influencia de otro carácter, pone al descubierto la posibilidad de insistir en el criterio correcto, con el firme convencimiento de su exacta vinculación con el régimen legal aplicable y las necesidades a cubrir en el orden social y técnico (...) No debe pensarse, pues, en un desconocimiento de la autoridad, sino en un acatamiento al orden jurídico vigente (...) alentando la esperanza de un cambio oportuno de la doctrina que se considera errónea y alejada de las realidades de la época" (CNCiv, en pleno, 30/9/1986, "Obras Sanitarias de la Nación c. Gran Pinin, S. R. L.", cit.).
En conclusión, a tenor de los principios que rigen el sistema constitucional argentino, y de la recién analizada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus fallos tienen una "obligatoriedad atenuada", lo que permite a los tribunales inferiores apartarse de ellos si proporcionan "nuevos argumentos" que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, o bien cuando resulta de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito. En el presente caso, y como enseguida se verá, no solo existe una serie de argumentos no considerados ni -mucho menos- rebatidos por el voto mayoritario de la Corte, en sus sentencias interlocutorias dictadas el 27/12/2024 en las causas "Levinas", "SOCMA" y las demás falladas en la misma fecha, sino que, por añadidura, los errores -tanto procesales como argumentales- que se aprecian en esas decisiones son tales, y de tal magnitud, que impiden considerar que, en este caso concreto, puedan tener un efecto vinculante -aunque más no sea atenuado- para este tribunal.
Solo a mayor abundamiento, a lo ya señalado -que de por sí es más que suficiente para apartarse de la decisión seguida por el alto tribunal- se suman algunas características peculiares de esta situación, que no pueden dejar de ser tenidas en cuenta por esta Cámara: a) la Corte Suprema decidió dictar una decisión que trastoca por completo el sistema constitucional argentino -al habilitar a un tribunal local para revisar decisiones de los jueces nacionales- en el marco de un incidente de competencia y sin haber escuchado al Estado Nacional ni a la Ciudad de Buenos Aires; b) lo hizo con una mayoría que dejó de existir en el día mismo del dictado del fallo; c) no se trata de una línea jurisprudencial consolidada, y d) los fallos cuentan con un elocuente voto en disidencia del juez Rosenkrantz, así como con un dictamen en sentido contrario emitido -al correr la vista que le fue conferida- por el Sr. Procurador General de la Nación.
De todos modos, como acaba de expresarse, estas últimas peculiaridades, aunque contribuyen a deslucir el eventual efecto vinculante erga omnes de aquellas sentencias interlocutorias, no deben opacar la razón principal por la cual corresponde apartarse de ellas: la existencia de inconsistencias -tanto en la forma como en el fondo de esas decisiones-, la omisión por parte del tribunal de considerar fundamentales argumentos que necesariamente deberían haberla conducido a fallar de modo distinto, y la atribución, por parte de la Corte Suprema, de funciones legislativas que la Constitución Nacional no le reconoce.
Así las cosas, en el considerando siguiente se analizarán los importantes defectos formales que presentan las decisiones mencionadas, para pasar luego al análisis del fondo de la cuestión objeto del plenario.
IV. Según lo que acaba de expresarse, antes de entrar a considerar los argumentos que hacen al fondo de la cuestión, esta Cámara no puede dejar de señalar que, al decidir del modo en que lo hizo en los fallos recién indicados, el voto de la mayoría de la Corte Suprema: 1) exorbitó el ámbito de conocimiento que permite el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58; 2) creó pretorianamente una vía recursiva no prevista por las leyes nacionales que rigen la actuación de las cámaras nacionales de apelación, con lesión del principio, de rango constitucional, según el cual solo la ley puede establecer el procedimiento que rige la actuación de los tribunales (art. 18 Constitución Nacional); 3) decidió imponer a un tribunal local como alzada de las cámaras nacionales de apelaciones sin escuchar previamente al Estado Nacional, con lo que vulneró la defensa en juicio de la Nación y, de ese modo, el interés público; 4) infringió la regla, contenida en el art. 18 de nuestra Carta Magna, según la cual nadie puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; 5) omitió aplicar una serie de leyes nacionales -y, por el contrario, falló la causa en sentido contrario a lo dispuesto por ellas- sin declarar su invalidez constitucional, y 6) soslayó la existencia de una medida cautelar vigente, dictada previamente por la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, que suspende la aplicación de la ley local 6.452 -que pretende regular la posibilidad de interponer un "recurso de inconstitucionalidad" ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal-, en una causa iniciada por la Asociación de Magistrados de la Justicia Nacional contra la Ciudad de Buenos Aires, lo que debería haber enervado cualquier pronunciamiento de la Corte Suprema sobre el punto en tanto aquella medida se mantuviese vigente.
Cada uno de los aspectos recién señalados será abordado a continuación.
1) El art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte Suprema conocerá "de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos...". El ámbito de conocimiento que plantea esa norma es sumamente acotado, pues la Corte interviene ante el requerimiento de cualquiera de los tribunales entre los que se plantea el litigio y resuelve sin sustanciación, y sin más trámite. Por otra parte, es evidente que la norma presupone que la resolución que adopta la corte debe fundarse en la interpretación de una ley, emanada de la autoridad competente (en el caso de los tribunales nacionales, el Congreso de la Nación), que habilite a resolver al tribunal en cuestión, lo cual -por lo demás- viene directamente dicho por la Constitución nacional en su art. 18.
En el caso, la competencia de la Corte -y no del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad- para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto contra las sentencias de las cámaras nacionales de apelación resultaba de diversas normas sancionadas por el Congreso Nacional, cuya inconstitucionalidad no fue declarada por el tribunal, pero que -no obstante- este omitió aplicar.
Ante todo, la ley 24.588 dispone, en su art. 8, que "La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales".
Del texto de la referida disposición -que, se insiste, no fue declarada inconstitucional- se deduce que: a) la existencia de esta Justicia Nacional ordinaria hace a la garantía de los intereses del Estado Nacional, en los términos del art. 129 de la Constitución Nacional; b) esta Justicia Nacional mantiene "su actual jurisdicción y competencia", que no puede ser otra que la que -al momento de la sanción de la ley 24.588- ya regía la actuación de estos tribunales ("actual"), y la sigue rigiendo todavía, y c) que la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires se circunscribe a las materias de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales -a las que debe añadirse las que luego les fueron expresamente transferidas por los convenios que celebró con el Estado Nacional, según se verá-; esto es, que los tribunales de la Ciudad (incluido su Superior Tribunal de Justicia) no tienen jurisdicción ni competencia en materia de derecho común.
Por añadidura, el carácter de "superior tribunal de la causa" de las cámaras nacionales de apelaciones, y la necesidad de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (y no a un tribunal local) como única vía recursiva ante ellas, resultaba y resulta de otra serie de normas cuya validez constitucional tampoco fue puesta en duda por la Corte. En ese sentido, el decreto-ley 1285/1958 establece, en su artículo, 1 que: "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur". Asimismo, el art. 24 de ese decreto-ley dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá (...) 2°) Por recurso extraordinario en los casos de los artículos 14 de la Ley N° 48 y 6° de la Ley N° 4055".
Por su parte, el art. 6 de la ley 4055 establece: "La Corte Suprema conocerá por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las Cámaras Federales de Apelación, por los Tribunales Superiores de Provincia y por los Tribunales Superiores Militares, en los casos previstos por el artículo 14 de la Ley N° 48 de 14 de Septiembre de 1863".
La mayoría de la Corte Suprema, en los fallos interlocutorios ya mencionados, entiende que la referencia que se hace en esta última norma a "las Cámaras Federales de Apelación" no debe incluir a las cámaras nacionales ordinarias de la Capital Federal. Sin embargo, esta interpretación se aparta del claro sentido que dio el legislador a la naturaleza de la Justicia Nacional ordinaria en la ley 24.588, dado que la palabra "actual", allí empleada, remite indudablemente a la interpretación - por entonces unánimemente admitida y consagrada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- según la cual los tribunales nacionales son asimilables a los federales (cuestión sobre la que más adelante se volverá).
De todos modos, esta última cuestión tampoco es determinante, dado que también el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -cuya constitucionalidad, una vez más, no ha sido puesto en tela de juicio- regula dos tipos de recursos de apelación -ambos, frente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación- contra las sentencias dictadas por los tribunales nacionales: uno ordinario (art. 254) y otro extraordinario (art. 256 y ss.). De más está decir que ninguna de estas normas menciona la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Es más, en el momento en que se trabó, en la causa "Levinas", el "conflicto de competencia" entre esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, no se había sancionado una norma en el ámbito local que habilitara a este último a entender como alzada de las cámaras nacionales. Esta última -y crasamente inconstitucional- ley local (la número 6.452) fue sancionada luego, con fecha 29 de octubre de 2021. Finalmente, también corresponde señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, "(l)a competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable". Se trata de una cuestión de orden público (vid. Alsina, Hugo, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Cía. Argentina de Editores, Buenos Aires, 1941, t. I, p. 587) que, una vez más, no puede ser delegada a, o reclamada por, un tribunal local. En definitiva, la legislación nacional aplicable establecía y establece, de modo concorde, que, frente a las sentencias de las cámaras nacionales de apelaciones, únicamente procede -eventualmente- un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero, sin declarar la invalidez constitucional de estas normas, la mayoría del mencionado tribunal omitió -so pretexto de considerar que ya no revestían actualidad- aplicar ese bloque normativo y, en vez de fundar su decisión en la ley, la sustituyó por su propia voluntad, a partir de una interpretación sesgada de sus propios precedentes, del supuesto estatus constitucional de la Ciudad de Buenos Aires -contraria a los claros términos expuestos por los miembros del bloque mayoritario que intervino en la Convención Nacional Constituyente de 1994- y de una interpretación derogatoria de la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires (n.° 24.588; en adelante, "Ley de Garantías"), a la que directamente vació de contenido.
Por consiguiente, al no haber fundado su decisión en una ley constitucionalmente válida que estableciera la competencia del Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires para constituirse en la alzada de las cámaras nacionales de apelación, la Corte Suprema exorbitó el procedimiento previsto por el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58.
2) Esta forma de proceder importó desconocer que, como ya se señaló, la Constitución Nacional atribuyó al Congreso de la Nación -y no a la Corte Suprema de Justicia- la facultad de "Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones..." (art. 75 inc. 20). Y también dispuso que el Congreso "ejercerá en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al art. 129" (cláusula transitoria séptima).
Por su parte, el principio de legalidad demanda que tanto la existencia de un tribunal de justicia como los procedimientos que lo rigen, al igual que los recursos que contra él puedan deducirse, estén regulados por la ley (art. 18 Constitución nacional).
Si bien estas cuestiones serán examinadas con mayor detalle infra, en el considerando V, apartado "2", es necesario dejar sentado desde ahora que una cosa es establecer jurisprudencialmente -como sucedió en los precedentes "Strada" y "Di Mascio"- qué significa la expresión "tribunal superior de la causa" -lo que apunta a lograr el mejor entendimiento de las leyes vigentes en cada jurisdicción- y otra muy distinta es crear por vía pretoriana un recurso que el sistema jurídico no prevé. Lo primero es propio de la interpretación legal, tarea reservada a los magistrados por la Constitución Nacional; lo segundo, en cambio, solo puede ser establecido por el legislador.
Luego, al crear pretorianamente un recurso no previsto por las leyes nacionales que rigen la actuación de los tribunales integrantes del Poder Judicial de la Nación, la mayoría de la Corte se apartó de estos principios básicos de la organización judicial de un Estado republicano y democrático.
3) La existencia de la Justicia Nacional de la Capital Federal fue expresamente enunciada por el Congreso Nacional -en ejercicio de las atribuciones que le fueron delegadas por el art. 129 de la Constitución Nacional- como formando parte de la garantía de los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad de Buenos Aires siguiese siendo la capital de la República (ley 24.588, art. 8). Es evidente, entonces, que la imposición de un tribunal que forma parte del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires como alzada de esos tribunales nacionales -además de constituir un despropósito que desvirtúa totalmente el sistema federal- requería escuchar previamente al Estado Nacional.
De hecho, en diversas causas que se encuentran actualmente en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (causas n.° 17861/2021 "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ 15 proceso de conocimiento", n.° 18.100/2021 "Asociación Civil Gente de Derecho c/ GCBA -ley 6452- y otro s/ amparo ley 16.986", n.° 18101/2021 "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ GCBA -Ley 6452- y otro s/ amparo ley 16.986" y n.° 2300/2021 "Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación c/ GCBA s/ proceso de conocimiento"), en las que diversas entidades cuestionaron la constitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la ley local n.° 6452, se citó como tercero al Estado Nacional, quien al presentarse sostuvo, en concordancia con las entidades demandantes, la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 4 y 7 de la ley 6.452 de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto, a su entender, subvierten el orden institucional creado por la Constitución Nacional.
La intervención de la Nación debería, entonces, haber sido de rigor antes de que la Corte se pronunciara del modo en que lo hizo en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras. Es que: "en nuestro orden constitucional la garantía de defensa supone otorgar a los interesados la oportunidad de ser oídos y brindar la ocasión de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma prevista en la ley (artículo 18, Constitución Nacional); al tiempo que un procedimiento justo, conducido de buena fe, implica que el litigante conozca de antemano las reglas claras de juego a las que atenerse en aras de la seguridad jurídica y evitar adoptar decisiones que, de modo intempestivo, lo coloquen en estado de indefensión" (CSJN, 6/5/2021, "Roa Restrepo, Henry c/ EN - M. Interior OP y V - DNM s/ recurso directo DNM", voto del juez Rosatti).
Sin embargo, las sentencias de la Corte en los expedientes de referencia fueron dictadas sin haberse escuchado previamente al Estado Nacional. Desde ya, ese Estado no era parte en las causas referidas y tampoco estaba en juego, en ellas, la existencia y extensión de las atribuciones de la Justicia Nacional, ni la posibilidad de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad pudiese ser la alzada de los tribunales nacionales. Lo debatido en esos expedientes se limitaba a cuestiones de derecho común que nada tenían que ver con aquellos planteos, que recién se suscitaron al momento de la interposición de un "recurso de inconstitucionalidad" ante el mencionado Tribunal Superior. Esto solo habría bastado para enervar la vía del "conflicto de competencia" como un ámbito procesal adecuado para alterar los intereses del Estado Nacional sin un debate amplio, en el que el objeto de la pretensión estuviese enderezado a modificar o declarar la invalidez de su Ley de Garantías.
Pero incluso soslayando esta última consideración, la decisión de la Corte fue adoptada sin siquiera correr un traslado al Estado Nacional. Omitiendo toda intervención del principal afectado, la Corte le achacó un supuesto "inmovilismo" en -también supuestos- mandatos constitucionales de "traspasar" la Justicia Nacional a la Ciudad, dio una interpretación de la Ley de Garantías que, en la práctica, consistió en su completa aniquilación, e instó a la Nación -además- a cumplir con esos pretendidos mandatos.
La falta de actuación de la Nación en esas causas es doblemente grave. Por una parte, porque el Estado representa el interés público, con lo que la violación de su derecho de defensa tiene una gravedad institucional inusitada. Y por la otra, porque eso condujo a que una decisión que implica un completo rediseño de las competencias nacionales y locales fuese adoptada de oficio por la Corte Suprema, sin la intervención de los principales involucrados (el Estado Nacional y - también- la Ciudad de Buenos Aires).
4) Según ya se adelantó, el art. 18 de la Constitución Nacional dispone -entre otras cosas- que nadie puede ser "sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". También se señaló supra el alcance de esa garantía. Es pertinente citar una vez más al maestro Bidart Campos: "cuando la Constitución usa la expresión "jueces designados por la ley antes del hecho de la causa' interpretamos que quiere decir: a) que la ley ha creado el órgano judicial; b) que la ley lo ha investido de jurisdicción; c) que la ley le ha atribuido competencia para determinadas causas; d) que todo ello ha ocurrido "antes' del hecho que ese órgano judicial va a conocer en el proceso respectivo. La fórmula del juez natural que trae el art. 18 se puede traducir así: nadie puede ser sacado del tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley anterior al "hecho' que es origen de la causa (o proceso judicial)" (op. cit., t. II-A, p. 39).
Ahora bien, quien interpone una demanda -o es demandado- ante la Justicia Nacional asume que los jueces competentes para entender en su reclamo son los previstos por la normativa aplicable, esto es, los jueces nacionales de primera instancia, las cámaras nacionales de apelaciones y -eventualmente- la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ese esquema no es solo el establecido por la ley sino también el que, hasta el dictado de las sentencias interlocutorias de la Corte Suprema que se están analizando, había sido respetado sin solución de continuidad y sin ninguna clase de impugnación durante largas décadas.
La competencia de esos tribunales nacionales, entonces, ya había quedado establecida -en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras- con la interposición de las respectivas demandas. Se ha sostenido, en ese sentido, que la competencia queda determinada en el momento en que se demanda ante un juez la protección de una relación jurídica (Alsina, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, cit., t. I, p. 588). En el mismo sentido, señala Bidart Campos: "en la jurisprudencia de la Corte hay (...) un "momento' procesal a partir del cual ya no se puede sustraer el proceso al tribunal que está conociendo de él; ese "momento' es la traba de la litis" (Tratado..., cit., t. II-A, p. 42).
Luego, la imposición pretoriana -hacia el final del juicio- de una instancia suplementaria, que, además, pertenece a otra jurisdicción, implica "sacar" a los litigantes "de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa", lo que lesiona directamente las garantías reconocidas a los habitantes de la República por el art. 18 de la Constitución Nacional, en un doble sentido: a) porque se asigna competencia a un órgano que no la tiene de acuerdo a la ley aplicable y b) porque se lo hace luego (años después) del momento de la traba de la litis.
5) Como queda dicho, en el voto de los ministros que integraron la mayoría de la Corte Suprema en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras, se omitió aplicar - además de los arts. 1, 18, 75 inc. 20, 116 y concs. de la Constitución Nacional- una serie de leyes sancionadas por el Congreso Nacional que establecen, sin lugar a duda, la improcedencia de que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad tenga facultades para revisar sentencias emitidas por jueces nacionales (art. 8 de la ley 24.588, art. 1 del decreto-ley 1285/1958, art. 6 de la ley 4055, arts. 1, 256 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; es pertinente poner de resalto que, si bien el tribunal hizo referencia a algunas de ellas, les dio una interpretación que -según se verá infra- condujo directamente a prescindir de su texto, lo que equivale a no aplicarlas).
Este proceder colisiona abiertamente con la consolidada jurisprudencia de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual es arbitraria la sentencia que prescinde de aplicar normas legales vigentes sin declarar su inconstitucionalidad (Fallos, 300:558; 313:1007; 320:305; 325:1525; 326:4909 y 329: 1040, entre muchos otros).
Por consiguiente, el voto mayoritario ha incurrido en una situación sobre la que la propia Corte Suprema ha alertado en más de una oportunidad: "Los jueces no pueden apartarse del principio primario de sujeción a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por este (Fallos: 313:1007 y sus citas). De otro modo podría arribarse a una interpretación que -sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal- equivaliese a prescindir de su texto" (Fallos, 279:128; 300:687; 301:958; 321:1434; 323:3139).
6) Finalmente, y como se adelantó, las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte Suprema en "Levinas", "SOCMA", etc., soslayan la existencia de una causa en trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, en la cual varias entidades han impugnado por inconstitucionales los arts. 4 y 7 de la ley local n.° 6452, que pretenden habilitar al Superior Tribunal de la Ciudad para revisar, por vía del recurso de inconstitucionalidad o por vía del recurso ordinario de apelación -en juicios en los que sea parte la Ciudad-, las sentencias definitivas dictadas por los "tribunales integrantes...de la Justicia Nacional de la Capital Federal" (causas n.° 17861/2021 "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ GCBA s/ proceso de conocimiento", n.° 18.100/2021 "Asociación Civil Gente de Derecho c/ GCBA -ley 6452- y otro s/ amparo ley 16.986", n.° 18101/2021 "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ GCBA -Ley 6452- y otro s/ amparo ley 16.986" y n.° 2300/2021 "Asociación de Fiscales y Funcionarios del Ministerio Público Fiscal de la Nación c/ GCBA s/ proceso de conocimiento", que fueron acumuladas y se encuentran en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal n.° 12).
En ese ámbito, el tribunal federal interviniente dictó una medida cautelar que ordenó suspender la aplicación del art. 4 de la ley 6.452 (sentencia interlocutoria del 30/11/2021) y que fue confirmada el 25/3/2022 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (expediente n.° 17861/2021/1 -Incidente Nº 1- "Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional").
Más recientemente, el juzgado federal admitió las demandas interpuestas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la ley 6452 (sentencia única dictada el 30/5/2024). Actualmente, la causa se encuentra en grado de apelación por ante la Cámara Federal indicada.
Por consiguiente, existía una evidente cuestión de litispendencia que habría requerido, como presupuesto previo al dictado de las resoluciones interlocutorias ya aludidas por parte de la Corte Suprema, la eventual revocación de la medida cautelar firme que ordena la suspensión de las normas locales que pretenden regular la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad contra las resoluciones de los jueces nacionales de la Capital Federal.
En suma, las graves falencias que presentan las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte Suprema en los expedientes "Levinas", "SOCMA" y otros, que han sido expuestas a lo largo del presente considerando (desnaturalización del mecanismo previsto por el art. 24 inc. 7 del decreto-ley 1285/58; lesión del principio constitucional según el cual solo el Congreso de la Nación está facultado para establecer el funcionamiento de los tribunales nacionales y los recursos que pueden interponerse contra ellos; violación del derecho de defensa del Estado Nacional; infracción de la prohibición constitucional de "sacar" a los litigantes de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa; omisión de declarar -y fundar- la invalidez constitucional de diversas leyes nacionales que omitió aplicar, y desconocimiento del principio de la prejudicialidad) son de tal magnitud que conducen a restar toda fuerza obligatoria a lo dispuesto en dichas resoluciones, más allá de las causas en las que fueron dictadas.
Sin perjuicio de ello, e incluso si -por vía de hipótesis- se soslayaran esas circunstancias, tampoco es posible sostener, en modo alguno, los argumentos con los que el voto de lo que por entonces constituía la mayoría del alto tribunal pretendió fundar su pronunciamiento. El examen de estas cuestiones, que hace al fondo de la cuestión objeto de este plenario, será efectuado a continuación.
V. El razonamiento efectuado por la mayoría de la Corte Suprema en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras puede resumirse del siguiente modo: 1) la aplicación de sus precedentes "Strada" y "Di Mascio", -según los cuales todo pleito que se suscite ante la jurisdicción provincial debe arribar a los estrados de la Corte Nacional solo después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura local- encuentra una situación anómala en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, "donde aún coexisten la justicia local y la nacional con competencia ordinaria"; 2) la consagración de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires implica que ella debe ejercer las mismas facultades jurisdiccionales que en su territorio tiene cada provincia; 3) de esto se sigue que el carácter nacional de la Justicia Nacional Ordinaria de la Capital Federal "es meramente transitorio" -criterio este ya sentado por la Corte en las causas "Corrales", "Nisman", "José Mármol" y "Bazán"-; 4) no otra cosa resultaría del art. 6 de la ley 24.588, que implicaría -en consonancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad- que "(e)l Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados" (sic), o en otras palabras, "el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia"; 5) en ese marco, el tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994 sin que se haya efectuado la "transferencia" de la Justicia Nacional a la Ciudad supone el incumplimiento de un "mandato de hacer" establecido en la Constitución -lo que la Corte tilda de "inmovilismo"-; 6) esto habilita a la Corte, por aplicación de sus precedentes "Strada" y "Di Mascio", a establecer que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires puede revisar las sentencias dictadas por las cámaras nacionales y es, también, el "superior tribunal de la causa" a los efectos del art. 14 de la ley 48, de forma de "despejar (...) otra desigualdad o asimetría de la CABA respecto de las provincias"; 7) si bien hay una serie de normas nacionales vigentes que no contemplan la actuación del Tribunal Superior de la Ciudad en esta clase de litigios (decreto-ley 1285/58 y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello se debe a que esto era "plenamente entendible en el diseño constitucional anterior a 1994"; 8) finalmente, la Corte considera que el art. 8 de la ley 24.588 -que circunscribe las facultades de la ciudad a materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales- tiene "una clara vocación de transitoriedad", que, además, fue incumplida.
Llama poderosamente la atención de este tribunal que la sentencia de la Corte en ningún momento alude al segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional -que sucede sin solución de continuidad al primero, atinente a las facultades de legislación y jurisdicción de la Ciudad-, en cuyos términos: "Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación". Parecería que, para el alto tribunal, esta disposición constitucional no existe, dado que solo así puede sostenerse que la ley dictada en consecuencia (n.° 24.588), al declarar que el mantenimiento de la Justicia Nacional -en su actual composición y competencia- forma parte de la garantía del Estado Nacional, tiene "clara vocación de transitoriedad". El texto constitucional dice otra cosa: mientras la Ciudad de Buenos Aires siga siendo capital de la Nación, la garantía de los intereses del Estado Nacional es la definida por el Congreso en la ley 24.588. La única condición referida a una eventual "transitoriedad" que podría observarse en la letra de la disposición constitucional se refiere, en todo caso, a la subsistencia de la Ciudad como capital de la Nación, situación que, como es de público y notorio, sigue manteniéndose al día de la fecha.
En otras palabras, la Corte soslaya la existencia del segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional, al que ni siquiera menciona en su sentencia. Solo a partir de esa ficción, que borra una parte sustancial de lo que -según se verá- constituyó un núcleo central de la decisión de la Convención Constituyente de 1994 en lo atinente al estatus jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, puede sostenerse que este ente debe tener las mismas atribuciones que una provincia en lo que atañe a su poder jurisdiccional.
De hecho, lejos de lo sostenido por la Corte Suprema, resulta prístino que: 1) en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras, la Corte desvirtuó la doctrina de sus precedentes "Strada" y "Di Mascio", puesto que se valió de ellos no ya para declarar qué órgano es el superior tribunal de la causa, sino para crear pretorianamente un recurso no previsto por el Congreso Nacional, a fin de recurrir decisiones de las cámaras nacionales ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad; 2) lejos de eso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no tiene facultades constitucionales para crear vías recursivas, ni para entremezclar un orden de competencias local con otro nacional; 3) la Ciudad de Buenos Aires, en el sistema constitucional argentino, no es equiparable a una provincia; 4) por el contrario, la Ciudad tiene limitado su poder de jurisdicción por una "ley constitucional" (la ley 24.588), dictada por el Congreso por delegación directa de la Constitución Nacional, que, lejos de tener "vocación de transitoriedad", subsiste mientras la Ciudad siga siendo la capital de la Nación; y es esto -y no el "diseño constitucional anterior a 1994"- lo que explica la subsistencia, en el ordenamiento jurídico argentino, de "normas vigentes que no contemplan la actuación del TSJ en litigios como el de autos (decreto-ley 1285/58 y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)"; 5) luego, no existe ningún "inmovilismo" de las autoridades nacionales en el incumplimiento de disposiciones constitucionales; muy por el contrario, hay una decisión del Congreso de la Nación, adoptada por delegación directa del constituyente, de considerar que la subsistencia de la Justicia Nacional en el ámbito de la Capital Federal hace a los intereses del Estado Nacional; decisión esta que se ha mantenido invariable a lo largo del tiempo; 6) incluso si, por vía de hipótesis, se aceptase lo contrario, de eso no se sigue que exista un mandato constitucional de transferir la Justicia Nacional a la Ciudad de Buenos Aires sino -en todo caso- que correspondería transferir competencias de una a otra jurisdicción, y 7) por consiguiente, a los efectos del art. 14 de la ley 48, el "superior tribunal" de una causa radicada ante la Justicia Nacional es y seguirá siendo la Cámara de Apelaciones del fuero respectivo, creada por el Congreso Nacional, y no el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires diseñado por el Estatuto Organizativo del ente comunal.
Se analizará cada uno de estos aspectos a continuación.
1) En el precedente "Strada" (Fallos, 308:490), la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que es requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas y que, según el art. 14 de la ley 48, "tribunal superior de provincia" es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. Indicó también que las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.
Así, el alto tribunal sostuvo: "tribunal superior de provincia es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo" (considerando 4, énfasis agregado); y que ello podía ser así entendido pues en la ley 4055 no resultaba "excluida localmente instancia útil alguna, como requisito para habilitar esta competencia extraordinaria" (considerando 5), razón por la cual el interesado debía agotar las instancias locales, sean ordinarias o extraordinarias, habida cuenta de que ellas también son aptas para dirimir cuestiones regidas por la Constitución, leyes federales o tratados internacionales (considerandos 5, 7 y 10).
Posteriormente, en "Di Mascio" (Fallos, 311:2478), la Corte realizó "una explanación y desarrollo de los lineamientos ya trazados" en "Strada", y resolvió que la validez constitucional del art. 350 del Código de Procedimiento Penal de Buenos Aires -que limitaba la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley por ante la Suprema Corte de la Provincia a los casos en que la pena impuesta fuera superior a tres años de prisión- se hallaba supeditada a que tal limitación fuera obviada cuando estuviesen involucradas cuestiones constitucionales federales. Explicó que, en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.gr., por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas. La efectividad del precepto constitucional citado -sostuvo el tribunal- demanda un régimen de control de la constitucionalidad de las leyes, normas y actos de los gobernantes que es difuso, en tanto tal custodia está depositada en el quehacer de todos y cada uno de los jueces.
Lo resuelto en "Di Mascio" también fue vinculado a la actuación de las judicaturas provinciales y a la advertencia, dirigida a ellas, de que debían reputarse inconstitucionales las normas legales locales que impiden el acceso a una corte suprema provincial por razones de materia, monto de condena, por el grado o pena, o por otros motivos análogos, si tales restricciones obstaban a que el órgano judicial superior de provincia pudiera entrar en el conocimiento de cuestiones federales que después podrían ser materia del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Se advierte, en primer lugar, que nada se dijo, ni en "Strada" ni en "Di Mascio", sobre la condición de "superiores tribunales" que, a los fines del art. 14 de la ley 48, "dentro de la organización ritual respectiva" tienen las cámaras nacionales con sede en la Capital de la República. La doctrina de tal precedente vinculó exclusivamente a las judicaturas provinciales, no a las judicaturas nacionales.
En segundo término, aquellos precedentes se limitaron a definir qué órgano debe considerarse el "superior tribunal de la causa", pero se remitieron -corresponde señalarlo una vez más- a "la organización ritual respectiva" de cada jurisdicción.
Por consiguiente, la doctrina de ambos precedentes, aun cuando se aplique a la Justicia Nacional Ordinaria de la Capital Federal, es inane para habilitar a la Corte Suprema a crear una vía recursiva no prevista por "la organización ritual respectiva", que no es otra que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por el contrario, en lo que respecta a las cámaras nacionales, resulta de aplicación el art. 117 de la Constitución Nacional, según el cual la Corte Suprema ejerce "su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso".
Por ello, tempranamente ha destacado el Alto Tribunal que su jurisdicción apelada sólo puede ser reglamentada por el Congreso, como este último lo considere conveniente (CSJN, Fallos, 138:9, en esp. p. 12), no pudiendo los jueces entender en ello, pues se considera materia no justiciable en el orden nacional (Ymaz, Esteban - Rey, Ricardo E., El recurso extraordinario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 58, n° 1.2.2.1, apartado 15).
Pues bien, en lo que aquí interesa, la jurisdicción apelada de la Corte está reglamentada por la ley 4055, de 1902 (CSJN, Fallos, 162:80, en esp. p. 87), cuyo art. 6 aprehende a las cámaras nacionales de apelación con asiento en la Capital de la República como el superior tribunal de la causa a los finesdel recurso previsto por el art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos, 99:228, causa "Klemm, Gustavo c/ Eloísa Alcorta de Williams").
Incluso luego de la reforma constitucional de 1994, el alto tribunal volvió a recordar que las cámaras de apelaciones mencionadas en el artículo 6 de la ley 4055 cumplen una función simétrica a la de los tribunales superiores de provincia, a los efectos del recurso extraordinario, es decir, que "con las palabras Cámaras de Apelación de la Capital" la ley ha querido expresar lo propio que con la de "tribunales superiores". Y que, por ello, la doctrina de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" en orden al necesario previo tratamiento de las cuestiones constitucionales implicadas antes de llegar a la Corte Federal, resulta predicable respecto de las cámaras nacionales de apelación (CSJN, Fallos 330:4706, voto de la jueza Argibay, considerando 5, y su cita de Fallos 99:228; el caso concernía a un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo).
Implícita, pero claramente, fue ese mismo el entendimiento que permitió declarar a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario federal en el año 1998 (CSJN, Fallos, 321:3611, considerando 4); y fue la misma inteligencia la que, en el año 2001, permitió a jueces de la Corte expresar que "el recurso extraordinario sólo puede quedar habilitado contra sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de provincia o de las cámaras federales y nacionales de apelaciones" (CSJN, Fallos, 324:586, voto de los jueces Fayt, Belluscio y Vázquez, y sus múltiples citas).
Ahora, en las sentencias interlocutorias dictadas en las causas "Levinas", "SOCMA" y otras, la mayoría de la Corte Suprema varía esta posición, invocando la distinción entre jueces federales y nacionales con competencia ordinaria que procedió a desgranar a partir de la causa "Corrales" y fue profundizando en "Nisman", "José F Mármol" y "Bazán". Sin embargo, esa distinción -y los recién mencionados precedentes de la Corte Suprema que han pretendido efectuarla- no tiene sustento en la ley. Es que, como ya se ha expresado, la Ley de Garantías fue muy clara, en su L art. 8, al establecer que la Justicia Nacional mantendrá su "actual" composición y competencia, lo cual tiene una sola interpretación posible: la asimilación entre jueces federales y nacionales con competencia ordinaria, que se aceptaba sin reservas en la época de la sanción de esa ley, fue expresamente mantenida por el legislador. El intento de desdoblarla no solo carece de fundamento en la ley, sino que, además, se topa con lo dispuesto en el art. 1 del decreto-ley 1285/58, a cuyo tenor: "El Poder Judicial de la Nación será ejercido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur".
Por lo demás, el propio legislador nacional, coherentemente con esta última interpretación, estableció expressis verbis, en el art. 350 del Código Procesal Penal Federal -publicado en el Boletín Oficial el 8 de febrero de 2019-, que: "Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de La Nación" (énfasis agregado). Y es evidente que los mencionados "jueces de revisión", a los que se refiere el art. 53 del citado código, son únicamente los integrantes del Poder Judicial de la Nación -incluso con competencia ordinaria-, en los claros términos del art. 47 del mencionado código, que solo abarca a los delitos que "...no hayan sido aún transferidos a la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
A todo evento, e incluso si -por vía de hipótesis- se aceptara que los jueces nacionales ordinarios no tienen la misma calidad que los federales, la solución no variaría, en la medida en que ambos forman parte del Poder Judicial de la Nación (art. 1 del decreto-ley 1285/58), cuya "organización ritual respectiva" corresponde al Congreso Nacional, quien -se reitera- estableció, para la Justicia Nacional en lo Civil, únicamente la existencia de dos instancias, y previó -en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- las pertinentes vías recursivas, entre las que se encuentra el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se pretende cuestionar las sentencias de la Cámara de Apelaciones.
2) La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa, republicana y federal (art. 1 Constitución Nacional). De allí se sigue que existe en su territorio un doble orden de jurisdicción: el nacional (o federal) y el local, regido cada uno por sus autoridades respectivas, que se dan sus propias instituciones según lo previsto en la Constitución Nacional.
Al respecto, explica Alsina: "(e)n esta materia [el Poder Judicial] la Constitución ha creado dos órganos: el de la Nación y el de las provincias. Para el ejercicio de la jurisdicción en el orden nacional, cuya competencia es exclusiva y excluyente de los tribunales locales, ha establecido el Poder Judicial de la Nación, con jurisdicción sobre todo el territorio de la República, y el cual se rige por normas procesales propias. Por su parte, las provincias han organizado sus tribunales locales con jurisdicción dentro de sus respectivos territorios (...) Estos órganos marchan los unos independientemente de los otros, dentro de la esfera de acción prescripta por las cláusulas constitucionales" (Alsina, Tratado..., cit., t. I, p.377/378; énfasis agregado).
En ese marco, corresponde al Honorable Congreso de la Nación, en forma exclusiva y excluyente, establecer la existencia, la competencia y el funcionamiento de los tribunales nacionales, incluidos los recursos que pueden ser deducidos contra sus decisiones (art. 75 inc. 20 Constitución Nacional; vid.Linares Quintana, Segundo V., Tratado de la Ciencia del derecho Constitucional, Plus Ultra, Buenos Aires, 1987, p. 743; Gelli, Constitución..., cit., t. II, p. 521; Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Ediar, Buenos Aires, 2003, t. II- B, p. 646 y ss.).
Esto se ve reforzado, para el caso de la Justicia Nacional, por lo dispuesto en la cláusula transitoria séptima de la Constitución Nacional, según la cual "El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos Aires mientras sea capital de la Nación las atribuciones legislativas que conserve con arreglo al Artículo 129". Cualquier eventual modificación de lo dispuesto en la Ley de Garantías requiere entonces, necesariamente, de la intervención del Poder Legislativo de la Nación.
A todo esto, no puede pasarse por alto que, desde el marco constitucional en el que se ancla el federalismo argentino, los poderes que las provincias delegaron al Estado Nacional no pueden ser renunciados por este último -ni por cualquiera de los organismos o poderes que conforman su estructura organizativa- sin la participación de las propias provincias, en tanto fueron estas últimas las que, en la formación de la República Argentina, dispusieron entregar a aquel determinadas competencias federales (art. 1 Constitución Nacional). Por ello, todo intento tendiente a disponer de dichas competencias requiere, ineludiblemente, de la participación de la voluntad federal mediante su presencia en el Congreso de la Nación integrado por F los representantes de cada provincia, so riesgo de producir una distorsión en el reparto de competencias sin la intervención de los sujetos que integran la federación, Isocavando los intereses de quienes efectuaron la susodicha delegación decompetencias (arts. 121 y 126 Constitución Nacional). Consecuentemente, cualquier vía mediante la cual se alteren las competencias delegadas en el Estado Nacional precisa -a fin de respetar el federalismo- que, en caso de que se decida quitar al gobierno central las competencias que le fueron reconocidas, participen todos los actores que integran la federación. Únicamente de ese modo puede lograrse el proclamado ideal federalista, que encierra -tal como se ha dicho- un respeto hacia cada provincia (CSJN, Fallos, 329:385, voto conjunto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni, cons. n.° 9).
Lo expuesto es suficiente que no es posible erigir a un tribunal local (ni siquiera provincial, sino de un ente autónomo que- como se verá- no tiene el estatus de provincia) en órgano de revisión de decisiones adoptadas por tribunales nacionales. Esta idea trastoca todo el sistema de competencias establecido por la Constitución, con grave lesión del federalismo y de los intereses del Estado Nacional.
Bien dijo, al respecto, el juez Rosenkrantz en su voto disidente: "Establecer al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como alzada de tribunales nacionales -creados por leyes del Congreso de la Nación, integrados por magistrados designados por órganos constitucionales del gobierno nacional, sujetos a un régimen disciplinario también nacional y cuya competencia está regida por normas de ese mismo carácter- supone un rediseño institucional de significativa trascendencia en el sistema federal argentino. Concretamente, ello implica que el Tribunal Superior de Justicia pase a revestir, aunque sea transitoriamente, el carácter de tribunal nacional. Esta transformación no registra precedentes, pues no existe en el ordenamiento constitucional argentino la posibilidad de que un tribunal local revise decisiones de tribunales nacionales. Por otro lado, a ningún tribunal de justicia le asiste la facultad de asignar, de manera directa y aunque fuere de modo transitorio, las competencias propias de un tribunal nacional a uno local, alterando la estructura recursiva prevista en los respectivos ordenamientos procesales. Ello implicaría una grave distorsión en el sistema de separación de poderes que esta Corte debe defender en virtud de su carácter de custodia última de la supremacía constitucional (...) Resultan aplicables, mutatis mutandis, las consideraciones efectuadas en Fallos: 323:4130, según las cuales la función de, eventualmente, instaurar instancias de revisión de sentencias dictadas por tribunales nacionales corresponde al Congreso de la Nación y es una "tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte' (considerando 12). Menos aún cabe, entonces, llegar a idéntico resultado, pero estableciendo como instancia de revisión a un tribunal que, para todo otro efecto, es de orden local" (énfasis agregado). A esto corresponde añadir que el principio de legalidad demanda que tanto la existencia de un tribunal de justicia como los procedimientos que lo rigen, al igual que los recursos que contra él puedan deducirse, estén regulados por la ley (art. 18 Constitución nacional).
Enseña, al respecto, Germán Bidart Campos: "La garantía de los jueces naturales significa la existencia de órganos judiciales preestablecidos en forma permanente por la ley. Juez natural es el juez legal, o sea, el "órgano' creado por la ley conforme a la competencia que para ello la Constitución asigna al congreso" (Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, cit., t. II-A, p. 36). Y agrega el autor citado: "cuando la Constitución usa la expresión "jueces designados por la ley antes del hecho de la causa' interpretamos que quiere decir (...) que la ley le ha atribuido competencia para determinadas causas" (op. cit., t.II-A, p. 39; énfasis agregado). Concordemente con ese postulado, debe subrayarse que una característica fundamental de los recursos es el principio de formalidad, que significa que ellos deben ejercerse según la regulación que de ellos hacen los códigos procesales. No es posible utilizarlos por analogía, ni aplicarlos a supuestos no previstos (Hitters, Juan C., Técnica de los recursos ordinarios, Editora Platense, La Plata, 1988, p. 38).
La relevancia de los recursos en la suerte de la decisión final del pleito, al permitir la revisión del fallo, conduce a que, ante el deseo individual de justicia, se encuentre el requerimiento social de poner fin a los procesos. Esta característica, como lo menciona Alsina, justifica la existencia de una regulación legal que limite los recursos, fije la oportunidad de su interposición y establezca sus efectos (Alsina, Tratado..., cit., t. II, p. 608).
La regulación de los recursos en los códigos procesales permite definir cuáles son sus alcances, el órgano del cual debe emanar el pronunciamiento atacado y aquel que lo resolverá, al igual que los restantes requisitos que hacen a sus presupuestos de admisibilidad. Así, en el caso del Poder Judicial de la Nación, la organización de los órganos continúa siendo establecida por el decreto-ley 1285/58, y el procedimiento, por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el cual no consta la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Admitir esta forma de revisión es crear un nuevo recurso en un proceso que continúa regulándose por un Código Procesal (el de F la Nación) en el cual ese medio de impugnación no está previsto (ni allí, ni en ninguna otra norma dictada por el Congreso Nacional).
Por consiguiente, al crear pretorianamente un recurso para recurrir decisiones adoptadas por un tribunal nacional, y establecer que el encargado de resolverlo es el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires, la Corte Suprema ha vulnerado el principio según el cual solo la ley puede regular esa materia, se ha atribuido competencias reservadas por la Constitución al Congreso Nacional, y ha subvertido las bases del sistema federal previsto en la Constitución Nacional.
3) En lo tocante al estatus constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta de forma diáfana de diversos artículos de la Constitución Nacional que, como seguidamente se verá, bajo ningún punto de vista se puede considerar que la aparición, en el año 1994, de la Ciudad como sujeto federal argentino (en tanto "ciudad constitucional federada", CSJN, Fallos, 344:809, cons. 9), haya importado reconocerle condición de "provincia", lo que equivale a decir que el "status constitucional especial" (CSJN, Fallos, 320:875, voto de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y López; 322:2856; 329:2316; 326:3669; 330:1587; Sagüés, Néstor P., Elementos de derecho constitucional, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2003, t. 2, p. 253; ídem, Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 23), con el que cuenta la Ciudad a partir de la reforma constitucional del año 1994, no implicó reconocerle un grado de autonomía y poder semejante al que cuentan las provincias. Es, según se ha dicho, "una semiprovincia, o cuasiprovincia, cuyo territorio está íntegramente federalizado conforme con el art. 3º de la Const. Nacional" (Sagüés, Néstor P., Derecho constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2017, t.2, p. 725).
En efecto, las atribuciones y deberes que son reconocidos a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la ubican en un sitio que no es semejante al de las provincias, aunque tampoco al de los municipios (Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada, 4ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, p.629; Sagüés, Derecho constitucional, cit., t. 2, p. 725; idem, Manual de derecho constitucional, 3ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2019, p. 461; Bianchi, Alberto B., "La ciudad de Buenos Aires como sujeto aforado de la competencia originaria de la Corte Suprema (preguntas y reflexiones críticas)", comunicación del día 10/6/2021 en la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, LL online: AR/DOC/2466/2023; Ábalos, María G., "Consolidación de la ciudad de Buenos Aires como sujeto autónomo del federalismo argentino. Principios interpretativos rectores", LL, 31/5/2021, 1; Manili, Pablo L., Constitución de la Nación Argentina. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales de derechos humanos, Astrea, Buenos Aires, 2023, t. 2, p. 762; Zarini, Helio J., Derecho constitucional, 2ª ed., Astrea, Buenos Aires, 2009, p. 367; Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, cit., t. VI, p. 536/537; Badeni, Gregorio, Reforma constitucional e instituciones políticas, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1994, p. 446/447; Creo Bray, Horacio D., Autonomía y gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 35; Spota, Alberto A., "Naturaleza político-institucional de la ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", LL 1995-A, 967; Toricelli, Maximiliano, Organización constitucional del poder, Astrea, Buenos Aires, 2010, t. 2, p. 376; Alfonsín, Raúl R., "Núcleo de coincidencias básicas", LL 1994-D, 824; Argüello, Jorge, "Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Aportes para la discusión sobre sus alcances constitucionales", LL 1995-A, 805; de la Rúa, Jorge, "El nuevo status jurídico de la ciudad de Buenos Aires", LL 1994-E, 1122).
Dicho aserto se deduce, sin esfuerzo, de la interpretación general de las normas constitucionales que estructuran los alcances y la calidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: (i) el constituyente no la menciona en distintos preceptos junto a otras provincias (arts. 5, 121, 126 y 128, Const. Nac.); (ii) en numerosas oportunidades, la menciona distinguiéndola de las provincias (v. gr., arts. 44, 45, 54, 75 incs. 2 y 31, y 124, Const. Nac.); (iii) de la normativa constitucional también resulta que la Nación, mientras la Ciudad sea la capital de la República, conserva poderes residuales sobre dicha ciudad, delimitados a través de la ley 24.588, que garantiza los intereses federales (art. 129, segundo párrafo, y disposición transitoria séptima, Const. Nac.); (iv) carece de una constitución propia, al contar con un Estatuto Organizativo (arts. 5, 123 y 129, Const. Nac.), y (v) los debates que tuvieron lugar en el seno de la Convención Constituyente de 1994 ponen de manifiesto que la intención del constituyente fue dotar a la Ciudad de un estatus constitucional especial, sin las atribuciones de una provincia.
En torno a lo primero, corresponde decir que distintos preceptos de la Constitución Nacional omiten -deliberadamente, según se deduce- mencionar a la Ciudad junto a otras provincias. Precisamente, no está referida en los arts. 5 -que otorga el poder a cada provincia de dictarse a sí su propia Constitución-, 121 -en cuanto establece que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal-, 126 -que restringe a las provincias la posibilidad de ejercer el poder delegado a la Nación- y 128 -que coloca en cabeza de las provincias la calidad de "agentes naturales" del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la Nación-. Tampoco menciona a la Ciudad entre quienes deben F elaborar la ley convenio de coparticipación de impuestos (art. 75, inc. 2, párrafo segundo), ni entre los poderes judiciales que han de tener jurisdicción para aplicar los Códigos Civil, Comercial, de Minería, Penal y del Trabajo y Seguridad Social (art.75, inc. 12). Es permisible afirmar, consecuentemente, que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires está claramente diferenciada de las provincias, a lo que se añade que el sentido de dicha diferenciación reside en que la autonomía que se reconoce a aquella no es idéntica a la que tienen las provincias (Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada, cit., t. II, p. 629, nota n.º 1464).
Por otro lado, de la Constitución Nacional se deduce nítidamente que, en múltiples oportunidades, se menciona a la Ciudad de Buenos Aires junto con las provincias, pero en todos los casos se la distingue de estas últimas, lo que pone de manifiesto que se trata de entidades cualitativamente distintas y no iguales. Así, por ejemplo, en sus arts. 44 y 54 establece que el Senado será integrado con tres senadores por las provincias "y tres por la ciudad de Buenos Aires"; en el art. 45, acerca de la composición de la Cámara de Diputados, prescribe que será conformada por representantes del pueblo de las provincias, "de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado"; en materia de coparticipación impositiva, el art. 75 inc. 2 dispone que la distribución se hará entre la Nación, las provincias "y la ciudad de Buenos Aires"; el art. 75, inc. 31, prescribe que el Congreso tendrá facultades para disponer la intervención federal a una provincia "o a la ciudad de Buenos Aires"; y el art. 124, en lo concerniente a regionalización y convenios internacionales, prevé que "La ciudad de Buenos Aires [a diferencia de las provincias, respecto de las cuales contempla la posibilidad de celebrar tratados parciales para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común] tendrá el régimen que se establezca a tal efecto". Esto ha llevado a decir, con razón, que "la Constitución de 1994 en modo alguno equiparó a la ciudad de Buenos Aires con las provincias que componen la federación, a tal punto que en diecisiete oportunidades alude a "las provincias y la ciudad de Buenos Aires', siendo evidente que no se trata de la misma cosa. Del texto y de los debates constituyentes surge con claridad que esta última no constituye una provincia, a tal punto, que tan solo dicta un "estatuto organizativo' y no una "constitución'" (Rosales Cuello, Ramiro - González Campaña, Germán, "Una creación pretoriana de vastas consecuencias", LL, 10/2/2025, p. 4/5).
En tercer término, vale hacer notar que la Constitución Nacional establece que la Nación, en tanto la Ciudad se mantenga como la capital de la República, conserva poderes residuales sobre esta última, de modo de asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del gobierno nacional (CSJN, Fallos, 333:589). Esto demuestra, una vez más, que si bien la reforma constitucional del año 1994 implicó reconocer un status particular a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -al poder contar con un régimen de gobierno autónomo y facultades de legislación y jurisdicción propias-, esto no implicó reconocerle jurisdicción exclusiva, pues sobre su territorio también ejercen competencias las autoridades nacionales.
Precisamente, luego de establecer que la Ciudad tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, el art. 129 de la Carta Magna -incorporado por la susodicha reforma, y en un párrafo inexplicablemente omitido por la Corte Suprema en las causas "Levinas", "SOCMA", etc.- prescribe que, mientras la Ciudad sea la capital de la Nación, los intereses del Estado Nacional serán garantizados mediante una ley, lo que permite apreciar, por un lado, que la administración nacional conserva el ejercicio de competencias sobre el territorio de la Ciudad -en tanto conforma el asiento de la capital de la República-, y por el otro, que el constituyente delegó en el legislador la delimitación de las competencias de cada administración.
En efecto, la cláusula expresamente dispone: "La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación" (art. 129, Const. Nac.). Según se ve, la autonomía reconocida a partir del año 1994 se encuentra limitada por encontrarse comprometidos en su territorio intereses del Estado Nacional, lo que ha llevado a decir, atinadamente, "que no se quiso equiparar a la ciudad de Buenos Aires con el resto de las provincias, porque de ser así, el art. 129 simplemente lo hubiera expresado" (Toricelli, Organización constitucional del poder, cit., t. 2, p. 376).
De tal modo, al coexistir en el territorio de la Ciudad dos órdenes de jurisdicción distintos -uno de ellos dependiente de la entidad local, y el otro, del Estado Nacional- y, además, la Nación conservar residualmente los poderes no transferidos a la Ciudad, la interpretación largamente mayoritaria de la cláusula constitucional en cuestión sostiene que la ciudad, lejos de poder ser equiparada a las provincias, tiene un estatus inferior a ellas, aunque superior al de un municipio (Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada, cit., t.II, p. 629; Sagüés, Derecho constitucional, cit., t. 2, p. 725; Bianchi, "La ciudad de Buenos Aires como sujeto aforado de la competencia originaria de la Corte Suprema (preguntas y reflexiones críticas)", cit.; Ábalos, "Consolidación de la ciudad de Buenos Aires como sujeto autónomo del federalismo argentino. Principios interpretativos rectores", cit.; Manili, Constitución de la Nación Argentina. Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales de derechos humanos, cit., t. 2, p. 762; Zarini, Derecho constitucional, cit., p. 367; Bidart Campos, Tratado elemental de derecho constitucional argentino, cit., t. VI, p. 536/537; Badeni, Reforma constitucional e instituciones políticas, cit., p. 446/447; Creo Bray, Autonomía y gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cit., p. 35; Spota, "Naturaleza político-institucional de la ciudad de Buenos Aires en el texto de la Constitución vigente a partir de agosto de 1994", cit.; Toricelli, Organización constitucional del poder, cit. t. 2, p. 376; Alfonsín, "Núcleo de coincidencias básicas", cit.; Argüello, "Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Aportes para la discusión sobre sus alcances constitucionales", cit.; de la Rúa, "El nuevo status jurídico de la ciudad de Buenos Aires", cit.).
Es así, entonces, que, más allá del abanico de posturas que existen entre quienes consideran que la Ciudad no es una provincia (en tanto es concebida, verbigratia, como un "ente autárquico", una "ciudad autónoma", una "ciudad-estado", una "semiprovincia", una "ciudad con un status jurídico excepcional", un "distrito autónomo con una situación intermedia entre un municipio y una provincia", una "entidad sui generis", un "municipio federado", una "ciudad constitucional federada", o una "ciudad-estado con autonomía plena para el gobierno de la ciudad"; vid. Ábalos, "Consolidación de la ciudad de Buenos Aires como sujeto autónomo del federalismo argentino. Principios interpretativos rectores", cit.), lo cierto es que la inteligencia prevaleciente es conteste en entender -como quedó dicho- que la Ciudad no reviste la condición de una provincia.
De lo contrario, si -por hipótesis- se comprendiese que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene un poder y autonomía semejante al de las provincias, se ignoraría que estas últimas se caracterizan por ser entidades políticas autónomas, es decir, "que tienen el poder de darse sus propias constituciones y leyes" (Ramella, Pablo A., Derecho constitucional, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1982, p. 110, n.º 131), cuando la Ciudad no cuenta con su propia constitución, ni tampoco ejerce de manera exclusiva sobre su territorio facultades legislativas y jurisdiccionales.
En cuarto lugar, relacionado con lo dicho en el párrafo precedente, merece subrayarse que la Ciudad carece de una constitución propia, pues únicamente cuenta con un Estatuto Organizativo. En efecto, a diferencia de las constituciones que pueden darse para sí las provincias -a las que se alude en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional-, el ya citado art. 129 prescribe: "... En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo" (art. 129, tercer párrafo, Constitución Nacional; énfasis agregado).
Bajo esos términos, nuevamente se confirma la intención del constituyente de distinguir a la Ciudad de las provincias, dado que, si aquella fuese verdaderamente una provincia, debería contar con una constitución en los términos en los que se alude en los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional, y no de un estatuto organizativo (Rosales Cuello - González Campaña, "Una creación pretoriana de vastas consecuencias", cit., p. 5). Adicionalmente, la Ciudad, en lugar de por un gobernador, es administrada por un "jefe de gobierno" (art. 129 Constitución Nacional).
Por otra parte, corresponde destacar que, en el seno de la Convención Constituyente que dio lugar a la reforma del año 1994, tuvieron lugar interpretaciones que echan luz acerca de las limitaciones de la autonomía porteña. Puntualmente, el representante del por entonces oficialismo, Alberto García Lema, quien fue el miembro informante del dictamen de mayoría, puso de resalto que a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se le reconocía una calidad o estatus especial, razón por la cual no quedaba regida por lo dispuesto en el ya aludido art. 5 de la Constitución Nacional -en cuanto reconoce a las provincias el poder de dictarse una constitución propia-, sino por un estatuto organizativo. En efecto, el aludido sostuvo: "Al proponer el dictamen de mayoría una redacción para el art. 110 bis [actual art. 129 de la Constitución Nacional], en el que se prescribe que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, ha concretado la previsión de la ley declarativa en el sentido de que la mencionada ciudad debía ser dotada de un status constitucional especial. Este status especial significa que la Ciudad de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como lo establece para las provincias el art. 5º de la Const. Nacional, sino por un estatuto organizativo de sus instituciones. La elección de sus términos marca las diferencias" (Convención Nacional Constituyente, 18ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 27/7/1994, p. 2221; vid. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada, cit., t. II, p. 629, nota n.° 1463). En tiempos más recientes, dicho convencional constituyente precisó que "la idea central [de la reforma de 1994] fue otorgar a la ciudad de Buenos Aires un estatus constitucional especial que asemejara su organización interna a un Estado provincial, pero sin transformarla efectivamente en una nueva provincia" (García Lema, Alberto, "Etapas de la autonomía de la ciudad de Buenos Aires. Aportes para una valoración actual", LL 2006-F, p. 1004). En tal sentido, el referido convencional ha aclarado que, como producto de las distintas negociaciones sobre los alcances de la autonomía de la O Ciudad, y luego de sopesar las diversas alternativas posibles, finalmente "se afianzó la idea de un status especial [de la Ciudad]" (García Lema, Alberto, "Una reforma consensuada progresivamente. Un testimonio personal a los 25 años de la reforma constitucional", LL, Sup. Esp. Const. 2019 (noviembre), 11).
Con una inteligencia concorde con la anterior se expresó el representante de uno de los partidos de la oposición, Alfredo Bravo, quien, en el marco los debates que tuvieron lugar en la convención, reconoció -aunque con disgusto- que no se pudo otorgar a la ciudad de Buenos Aires una autonomía semejante a la de las provincias, al solo poder darse para sí un estatuto organizativo: "No le hemos dado [a la referida ciudad] siquiera una carta autonómica, sino apenas un estatuto organizativo" (Convención Nacional Constituyente, 18ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 27/7/1994, p.2283; vid. Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y anotada, cit., t.II, p. 629, nota n. ° 1463).
Así pues, si los debates parlamentarios constituyen -según se sabe- un antecedente valiosísimo como criterio hermenéutico a fin de desentrañar el verdadero sentido de la norma de que se trate (CSJN, Fallos, 327:5295; 330:1610; 330:2192, entre muchos), en la cuestión que aquí concierne, las intervenciones ya citadas, ocurridas en el seno de la Convención Constituyente, resultan suficientemente ilustrativas para demostrar que la intención del constituyente fue dotar a la Ciudad de un estatus constitucional especial, sin las atribuciones de una provincia. En síntesis, de lo expuesto hasta aquí se deduce que, si bien la reforma constitucional del año 1994 implicó reconocer a la Ciudad una serie de atribuciones independientemente de su condición de Capital Federal de la República Argentina, esto en modo alguno es suficiente para admitir que conforme una entidad jurídica con un grado de autonomía equivalente a la de las provincias.
Luego, el razonamiento que la Corte Suprema despliega en "Levinas", "SOCMA", etc., en el que se asimila sin más a la Ciudad con una provincia y, a partir de allí, se deduce que aquella debe contar con las mismas facultades jurisdiccionales que en su territorio tiene cada provincia, parte de una premisa inexacta, pues no solo desconoce el estatus especial que -como acaba de reseñarse- la Constitución Nacional reservó a la Ciudad de Buenos Aires sino que, por añadidura, soslaya por completo que la autonomía de la Ciudad se vio contrabalanceada, en el propio texto constitucional, mediante la mención de la necesaria sanción de la Ley de Garantías, cuyo dictado el constituyente delegó en el Congreso.
4) La cláusula constitucional que el voto mayoritario de la Corte Suprema, en las causas ya referidas, omite mencionar, prescribe de forma prístina que no corresponde a los jueces, sino al Congreso de la Nación, la labor demarcatoria tendiente a establecer un adecuado reparto de las competencias y poderes entre la Nación y la Ciudad ("Una ley garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación"). Entre todos los órganos posibles, el constituyente decidió expressis verbis que el encargado de dirimir el referido deslinde de facultades es el Congreso de la Nación, de modo que distribuya las competencias entre ambas administraciones, de lo que se deduce que todo intento pretoriano que importe establecer o modificar las competencias materiales respectivas constituye una alternativa inviable, pues implicaría una intromisión a otro poder del Estado sin respaldo legal y constitucional que lo sustente, como así también un desvío de su misión, debido a que -según un temperamento invariablemente sostenido por la Corte federal- el poder judicial no debe menoscabar funciones que no le son propias, so riesgo de exorbitar la órbita que le concierne (CSJN, Fallos, 155:248; 254:43; 263:267; 282:392; 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre muchos) y arrogarse atribuciones del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (CSJN, Fallos, 339:1077; 342:917, entre otros).
Así pues, con arreglo a la mencionada cláusula constitucional, se sancionó la referida ley 24.588, que "garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación" (art. 1).
Asimismo, el artículo siguiente establece que "la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones" (art. 2), lo que ha justificado -de consuno con el referido art. 129 de la Carta Magna- que la interpretación de los convenios de transferencia de competencias sea efectuada de manera restrictiva, en la comprensión de que todo lo no transferido pertenece a la Nación (CSJN, Fallos, 333:589).
Pues bien, con el fin de asegurar el pleno ejercicio de los poderes que fueron delegados al Estado Nacional, en tanto la Ciudad sea la Capital de la República, el Congreso de la Nación delimitó con meridiana claridad en el art. 8 de la ley 24.588 las facultades jurisdiccionales de la Ciudad. Conviene transcribir una vez más dicho precepto legal: "La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso- administrativa y tributaria locales".
De tal modo, a la Ciudad únicamente le incumben las materias precedentemente indicadas, lo que fluye también del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Así pues, en lo que importa una delimitación constitucional de las competencias de los poderes judiciales de la Nación y de la Ciudad, el precitado art. 75, inc. 12, al aludir a las autoridades encargadas de aplicar los Códigos Civil,Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, alude únicamente a los tribunales federales o provinciales, sin referencia alguna a los jueces locales de la Ciudad. Puesto de otro modo, el constituyente no menciona a los tribunales de la Ciudad como órganos judiciales encargados de aplicar los códigos de fondo.
Es evidente, entonces, que la decisión del legislador -a quien, corresponde reiterar, la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional y han de seguir perteneciendo a su órbita- consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su "actual jurisdicción y competencia", y reconocer a la Ciudad la posibilidad de crear, paralelamente, su propio poder judicial en las materias expresamente enumeradas en la Ley de Garantías. Es pertinente destacar que ello se deduce, además de la lectura armónica de las normas legales y constitucionales precedentemente referidas, de la intención de los propios impulsores del proyecto de ley que culminó siendo sancionado bajo la ley 24.588, puesto que allí se entendió que, al no haberse reconocido el estatus de provincia a la Ciudad, "la aplicación de los códigos de fondo a que se refiere el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional no puede realizarse por los jueces de aquella ciudad, porque está reservada a tribunales nacionales o provinciales" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p. 2604).
Justamente, en cada una de las intervenciones de los legisladores que impulsaron el proyecto de dicha ley, se puso especial énfasis en el argumento precedentemente expuesto. Es el caso del senador Menem -presidente de la Convención Nacional Constituyente de 1994-, quien consideró que los jueces de la Ciudad de ningún modo pueden intervenir en la aplicación de los códigos de fondo, al punto tal de que, según expuso dicho senador, "si existiese alguna duda, el art. 75 inc. 12 (...), cuando habla de los códigos de fondo, dice textualmente "correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales'" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p. 2730). En un sentido concorde se manifestó el senador Alasino, quien, en la reunión del mismo día, entendió que el art. 75, inc. 12, es de una claridad suficiente que impide considerar a la Ciudad habilitada para aplicar los códigos de fondo: "no admite dudas. Ex profeso no se puso a la ciudad de Buenos Aires" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p. 2732). Al mismo tiempo, el senador Cafiero - por cuyo nombre se identifica comúnmente la Ley de Garantías- fue determinante en sostener que la Ciudad carece de competencias para aplicar los códigos mencionados por el precitado inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional: "cuando hablamos (...) de la jurisdicción en materia de aplicación de los códigos de fondo, no hay dudas que el art. 75, inc. 12 de la Constitución es absolutamente claro. Se trata de una facultad de las provincias y no de la ciudad de Buenos Aires. Y cuando la Constitución no la menciona es porque no le reconoce la misma capacidad jurídica e institucional originaria que sí reconoce a las provincias" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p. 2648). Este último además añadió: "El art. 75 inc. 12 es muy expreso, y en este caso no se puede admitir negligencia o error del legislador. Esa disposición existe y hay que cumplirla. Ahora, si por razones de conveniencia general, la justicia nacional delega en la justicia municipal aspectos menores que hacen a los códigos de fondo, no creo que haya una violación de la Constitución" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p. 2658; énfasis agregado).
Bajo este marco, en el afán de desentrañar el sentido de las disposiciones legales en cuestión, es un dato insoslayable el hecho de que los tres legisladores precedentemente mencionados (los senadores Menem, Alasino y Cafiero) fueron también miembros del bloque mayoritario de la Convención Nacional Constituyente del año 1994 (el senador Menem, de hecho, presidió la Convención), por lo que sus dichos cobran un particular valor hermenéutico en torno al alcance de las facultades jurisdiccionales que fueron otorgadas a la Ciudad.
Por añadidura, también debe recordarse que la ley nacional que convocó a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a la elección de su jefe y vicejefe de gobierno y a la de los "representantes que dictarán el Estatuto Organizativo de sus instituciones previsto por el artículo 129 de la Constitución Nacional" (la ley 24.620) dispuso expresamente, en su art. 8, que "La Asamblea de representantes deberá crear todos los órganos de gobierno necesarios para ejercer las funciones administrativas, jurisdiccionales y legislativas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la autonomía establecida en el artículo 129 de la Constitución Nacional, y sin afectar lo dispuesto por la ley que garantiza los intereses del Estado nacional mientras sea Capital de la República, siendo nulo y de nulidad absoluta todo aquello que sancione la Asamblea, que implique una derogación o modificación de disposiciones constitucionales, de la ley de garantías antes referida o de la presente ley"(énfasis agregado). Lo cual ratifica, por si hiciese falta, una clara voluntadlegislativa de mantener, con vocación de permanencia, las "funciones jurisdiccionales" de la Ciudad dentro de los estrictos límites que le había reconocido la Ley de Garantías.
Lo hasta aquí dicho permite establecer un panorama muy diferente al que se describe -sin mayores precisiones, soslayando una parte del texto constitucional, y sin el debido análisis de la voluntad de los constituyentes y de los redactores de la Ley de Garantías- en el voto mayoritario de la Corte. Ni en la cláusula constitucional que la Corte omite mencionar (segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional), ni en la intención manifestada por los legisladores que integraron el bloque mayoritario al sancionarse la ley 24.588, ni en el propio texto de esa norma, se advierte que la restricción de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad dispuesta en el art. 8 de aquella ley tuviese la "clara vocación de transitoriedad" que la Corte afirma como si se tratase de una verdad de Perogrullo, pero que aparece, en realidad, huérfana de todo fundamento.
Es cierto que la Ley de Garantías previó, en su art. 6, que "El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes". Sin embargo, es imposible sostener que esa norma implicó un "férreo compromiso" de transferir la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, cuando, precisamente, sus propios redactores y los integrantes del bloque mayoritario que la votó sostuvieron que la Ciudad no tiene competencia constitucional para ejercer materias de derecho común y que -como dijo el senador Cafiero- la delegación podría recaer, a lo sumo, sobre "aspectos menores que hacen a los códigos de fondo" (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, reunión 27, 13/7/1995, p.2658; énfasis agregado).
De hecho, la posibilidad de celebrar convenios entre ambas jurisdicciones para la transferencia de organismos, funciones y competencias está prevista por la Ley de Garantía dos artículos antes que la norma que reserva para la Nación la Justicia Nacional, con lo que es muy dudoso que se refiera siquiera a la transferencia de competencias judiciales. Nótese que, cuando el legislador quiso establecer la transitoriedad de alguna atribución nacional, lo dijo expresamente, como ocurrió en materia de seguridad (art. 7 de la Ley de Garantías, último párrafo: "El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; énfasis agregado).
Pero incluso si así no fuere, es imposible deducir, a partir de un texto que establece que ambos estados "celebrarán convenios", una supuesta obligación, asumida por el Estado Nacional, de transferir la Justicia Nacional a la Ciudad; más aún si se acude a la ya explicitada interpretación elaborada tanto por quienes integraron el bloque mayoritario en la Asamblea Constituyente de 1994 como por los legisladores (previamente convencionales constituyentes) que sancionaron la Ley de Garantías.
Lejos de la afirmación insólita de la Corte Suprema, tampoco existió nada parecido a un acuerdo celebrado, en el año 1995, entre el Congreso Nacional y la Legislatura local, para transferir la Justicia Nacional a la Ciudad. Hay aquí otra afirmación que el voto mayoritario de la Corte da por sentada pero que, una vez más, no es explicada por el tribunal. Y mal podría serlo, dado que se aleja palmariamente de la realidad. Por el contrario, si bien es cierto que la Ciudad consideró de entrada que esa transferencia debería tener lugar -y así lo estableció en su Estatuto Organizativo y en la Ley Orgánica de su Poder Judicial, citada en el voto mayoritario de la Corte-, tal parecer estaba muy lejos de ser compartido por los legisladores que redactaron y aprobaron la Ley de Garantías, a tenor de sus propias manifestaciones durante la discusión de la ley, que ya han sido reseñadas.
De hecho, la interpretación que la mayoría de la Corte da a la Ley de Garantías, lejos de respetar la voluntad del legislador, pretende hacerla pasar por el tamiz de una supuesta "autonomía plena" de la Ciudad que la Constitución de ningún modo consagra. Es porque la Ciudad tiene garantizada constitucionalmente su plena autonomía, según la Corte, que la ley que restringe sus facultades de jurisdicción debe interpretarse como transitoria, provisional, y consagrando el deber de traspasar la Justicia Nacional. Pero el problema de esa interpretación es que soslaya que la autonomía de la Ciudad no es plena, que también existe -aunque la Corte no lo mencione- el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional, y que las "facultades propias de legislación y jurisdicción" a las que alude el primer párrafo de esa norma no pueden entenderse sino en función de la restricción que les impone el segundo párrafo, que delega en el Congreso la sanción de la Ley de Garantías. Estas garantías, de acuerdo con el texto constitucional, no son transitorias ni provisionales, sino permanentes, en tanto la Ciudad de Buenos Aires continúe siendo la Capital de la República.
La afirmación de la Corte acerca de la "clara vocación de transitoriedad" que revestiría el art. 8 de la Ley de Garantías, no es, entonces, más que un recurso retórico, que no responde ni a una adecuada interpretación constitucional, ni a la voluntad del constituyente ni, mucho menos, a la de los autores de la Ley de F Garantías.
A esta altura, corresponde preguntarse cuál debería ser, según la Corte Suprema, el "contenido correcto" y constitucionalmente aceptable de la ley de garantías que la Constitución manda dictar al Congreso. ¿Solo el mantenimiento bajo la órbita nacional de los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires que sirvan de asiento a los poderes de la Nación, así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional? (art. 3 de la Ley de Garantías). ¿Únicamente los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires? (art. 9). ¿El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia (art. 10), que recientes proyectos legislativos proponen traspasar a la Ciudad? ¿Para decir tan poca cosa era necesario que la Constitución Nacional limitara la autonomía porteña mediante una ley de garantías?
Sacando los aspectos recién señalados, y el servicio de seguridad -que la Ley de Garantías efectivamente mandaba, expressis verbis, transferir a la Ciudad (art. 7), y ya ha sido transferido-, no queda en la Ley de Garantías ninguna otra atribución para la Nación que no sea el mantenimiento de la Justicia Nacional. No se trata, entonces, de un aspecto accesorio o contingente, sino que constituye el núcleo principal de las atribuciones que se reservó la Nación. Esto reafirma -por si hiciera falta- que la reserva para la Nación de la Justicia Nacional ordinaria de la Capital no tuvo ningún carácter transitorio, sino que fue considerada por el legislador - único habilitado constitucionalmente para hacerlo- como parte permanente de los intereses nacionales mientras la Ciudad de Buenos Aires fuese la capital de la República.
Luego, la interpretación efectuada por la mayoría de la Corte, al sostener de modo apriorístico una autonomía jurisdiccional plena de la Ciudad -con olvido del segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional- y, a partir de ahí, deducir el carácter "meramente transitorio" de la Justicia Nacional, no solo vacía de todo sentido a la Ley de Garantías sino que, directamente, borra de la letra de la Constitución al segundo párrafo del art. 129, recién mencionado (y es por eso que la Corte ni siquiera alude a él). Párrafo que, pese a que el alto tribunal parezca considerar que no existe, está en la Constitución, en forma permanente y con la sola condición de que la Ciudad siga siendo la capital de la Nación. Y está allí porque refleja el delicado equilibrio político que inspiró el dictado del art. 129 de la Constitución Nacional, en el que la tensión entre quienes querían la autonomía plena de la Ciudad (que integraban los bloques minoritarios de la Convención) y quienes consintieron a regañadientes que aquella tuviese apenas algún tipo de autonomía (los integrantes del bloque mayoritario) se zanjó con una autonomía limitada y una delegación al Congreso para preservar los intereses nacionales. Delegación que resultó en una Ley de Garantías cuyo eje central, y no accesorio, contingente ni transitorio, consistió en el mantenimiento de la Justicia Nacional ordinaria en el ámbito del Estado Federal.
La postura contraria, sostenida por la Corte Suprema en los fallos de referencia, no solo desvirtúa aquel equilibrio político -y lo sustituye por la voluntad de los jueces que integran la mayoría del tribunal- sino que, por añadidura, no puede responder una pregunta central: ¿por qué la Nación solo se habría reservado "transitoriamente" la Justicia Nacional ordinaria? ¿Por qué la reserva de la Justicia Nacional tenía sentido al momento de la Ley de Garantías, pero dejó de tenerlo ahora? ¿Por qué esa reserva solo satisfacía "transitoriamente" los intereses del Estado Nacional? ¿Qué acontecimiento sobreviniente se produjo para alterar esa original declaración legislativa? Y si nunca tuvo sentido para el Estado Nacional, ¿para qué sancionó el art. 8 de la Ley de Garantías?
La Ciudad de Buenos Aires sigue siendo el epicentro político y económico del país, ahora igual que en 1994. La mayoría de las empresas importantes de la Argentina -como el Correo Argentino, parte en una de las causas falladas por el alto tribunal- está registrada en la Capital. Sus tribunales, al igual que sucedía en el momento de la sanción de la Ley de Garantías, siguen resolviendo asuntos que producen efectos, en la mayoría de los casos, fuera de las fronteras de la Ciudad. No solo es el caso de las causas individuales, sino también de acciones colectivas deducidas contra importantes sociedades. Así las cosas, al desvirtuar la voluntad del constituyente y del legislador, y consagrar al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad como alzada de los tribunales nacionales, las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte en las causas "Levinas", SOCMA, etc. lejos se encuentran de contribuir al federalismo sino que producen, de hecho, una acumulación insólita de poder en una sola jurisdicción, cuyo superior tribunal, nombrado por autoridades locales, terminará adoptando decisiones que comprometen la economía y el desarrollo de las provincias argentinas. Provincias que -por medio del Senado y el Consejo de la Magistratura de la Nación- conservan un poder de decisión tanto en el nombramiento como en el funcionamiento y la remoción de los miembros del Poder Judicial de la Nación pero que, en adelante, pese a lo dispuesto por el Congreso al sancionar la Ley de Garantías, verán sometida la decisión final de importantes asuntos que las conciernen al tribunal superior de una jurisdicción que ni siquiera tiene, ella misma, el estatus de una provincia argentina.
Solo a mayor abundamiento, corresponde señalar que la postura sostenida por la mayoría de Corte Suprema en las causas ya mencionadas implica considerar competente al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad para entender en todaslas cuestiones de naturaleza federal que son de competencia de los tribunales nacionales ordinarios (acciones concernientes a la responsabilidad contractual o extracontractual de la Nación, sus empresas o entidades autárquicas, en materia de accidentes de tránsito; asuntos de responsabilidad médica que involucran a obras sociales, cuando además son demandados los médicos o los nosocomios; recursos contra actos de la Inspección General de Justicia; cuestiones de empleo público; causas en que es parte la autoridad administrativa nacional del trabajo; cuestiones sindicales regidas por la ley 23.551, etc.), lo que contraviene derechamente el art. 116 de la Constitución Nacional y los arts. 2, 12 y concs. de la ley 48.
5) Lo hasta aquí dicho es suficiente para concluir que no existe ningún mandato constitucional de transferir la Justicia Nacional ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires. Lejos de ello, su subsistencia ha sido garantizada por el legislador en el art. 8 de la Ley de Garantías de modo permanente, y como parte central de las atribuciones que la Nación conserva con arreglo al segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional.
Lo que para la mayoría de la Corte Suprema constituye un "inmovilismo" no es, entonces, sino una decisión consciente del legislador, que ha mantenido vigente el art. 8 de la Ley de Garantías pese a los diversos intentos para modificarlo que fueron presentados en el Congreso.
El último de ellos tuvo lugar en enero de 2024, en el art. 439 del proyecto de "Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos" (MEN-2023- 7-APN-PTE).
El texto proyectado decía lo siguiente: "...Instruyese al PODER EJECUTIVO NACIONAL a impulsar todos los actos y suscribir los Acuerdos que sean necesarios para que se efectivice la transferencia de la JUSTICIA NACIONAL a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES en un plazo máximo de TRES (3) años...".
Sin embargo, la Honorable Cámara de Diputados interpretó como improcedente esa norma y la eliminó del texto proyectado. Para llegar a ese entendimiento, se tuvo en cuenta la opinión del entonces Procurador del Tesoro, Dr. Rodolfo Barra, en el sentido de que "La Constitución Nacional es obra de las provincias, y es evidente que éstas, en la Convención Constituyente, no han querido ni que la Ciudad de Buenos Aires fuese una provincia ni que contase con un Poder Judicial en el sentido del Artículo 75.12 CN. Es que este último, destinado a resolver los casos más importantes del país, es de la Nación, y por tanto de todas las provincias, que se relacionan con él, y con el Consejo de la Magistratura, a través del Senado de la Nación..." (editorial del diario La Nación del viernes 30 de diciembre de 2016).
Asimismo, la Honorable Cámara de Diputados tuvo en consideración la opinión de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional expuesta el 16/1/2024 ante la reunión conjunta de comisiones, en el sentido de que: "...la transformación de la Justicia Nacional en Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, aun cuando se intentara llevar a cabo cumpliendo con los recaudos legales correspondientes, no podría superar el test de constitucionalidad, en tanto se asignarían a los/as jueces/zas locales competencias que la Constitución no les otorga (artículos 75, inciso 12, 116 y 129), con facultad de juzgar y dirimir cuestiones que afectan intereses por fuera de la Ciudad de Buenos Aires, exorbitando sus facultades y afectando gravemente la forma federal de gobierno...".
En fin, entre otras muchas consideraciones y recordando acordadas dictadas por las cámaras nacionales involucradas, en la Cámara Baja se observó que la cuestión "...requiere precisamente el debate parlamentario en las comisiones de Justicia y de Presupuesto y Hacienda, el establecimiento de los respectivos convenios, la sanción de la ley especial, la derogación del art. 8º de la llamada "Ley Cafiero', etc..." (Diario de la Cámara de Diputados de la Nación, sesiones extraordinarias 2023, Orden del Día n° 1, impreso el 26/1/2024, p. 202).
En otras palabras, la cuestión no ha escapado a la observación del legislador en época marcadamente reciente, y el Congreso decidió no avanzar del modo propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional para dar lugar, en cambio, a una participación parlamentaria más amplia que contemple todos los aspectos jurídicos y materiales involucrados.
Huelga aclararlo, pero las leyes de la República mantienen su vigencia hasta tanto sean derogadas o reemplazadas por otras, y no caducan por el solo paso del tiempo. Si no se modificó el art. 8 de la Ley de Garantías, es porque no se reunieron las mayorías necesarias para hacerlo. Por consiguiente, sigue teniendo tanta vigencia como cualquier otra ley de la Nación; más aún, al tratarse de una ley de jerarquía cuasi constitucional, en los términos del art. 129, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.
Queda esclarecido, con lo expuesto, que la voluntad legislativa se ha mantenido incólume desde el momento de la sanción de la ley 24.588, lo que se manifiesta no solo por el hecho de que esta última norma nunca ha sido derogada sino también por cuanto, a lo largo de los años, ha existido una serie de convenios por los cuales la Nación ha transferido competencias judiciales a la Ciudad, lo que en ningún caso implicó la transferencia de jueces o tribunales (vid. las leyes nacionales 25.752, 26.357 y 26.702, y sus correlativas de la legislatura porteña, las leyes 597, 2.257 y 5.935, respectivamente).
Pero aun si, por hipótesis, se suscribiese la supuesta existencia de un "inmovilismo" legislativo, lo cierto es que cualquier omisión o demora legislativa que hubiese no puede ser salvada, por más amplia o prolongada que se la entendiera, mediante el dictado de fallos judiciales que, en su caso, no hacen otra cosa que menoscabar las funciones que incumben a otros poderes. Entender lo contrario significa, ni más ni menos, que cohonestar un avance impropio de la función judicial que es de la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (voto de la jueza Highton de Nolasco en el precedente "Bazán" y su cita de la CSJN, doctrina de Fallos, 155:248; 282:392; 316:2940, entre otros).
Si se consagrase una habilitación general para que los jueces sustituyan al legislador cada vez que éste ha incurrido en una omisión (incluso susceptible de producir una lesión constitucional, que no es el caso), se desplazaría la acción de gobierno hacia los jueces, lo que es inaceptable. De lo contrario, podría terminar requiriéndose a los jueces que implementen el juicio por jurados que la Constitución Nacional ordena desde 1853 y que se halla a la espera de que el legislador se ocupe de su tratamiento; que implementen el modo en que los trabajadores han de participar en las ganancias de las empresas según el art. 14 bis de la Carta Magna; que dicten un nuevo régimen de coparticipación federal, pendiente desde el año 1996 (disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional); que implementen marcos regulatorios de los servicios públicos que cumplan los requisitos del tercer párrafo del art. 41 del citado texto fundamental, etc. Las omisiones legislativas están, como regla, fuera del alcance de los jueces, pues pertenecen al ámbito de la responsabilidad política de los funcionarios de gobierno, que responden ante los estrados de la opinión pública al momento del voto o del juicio político si la gravedad de la omisión lo requiriera (Bianchi, Alberto B., Control de Constitucionalidad, Ábaco, Buenos Aires, 2002, t. I, p. 443/449, n° 60).
De lo anterior se deduce que todo intento pretoriano que importe establecer o modificar las competencias materiales respectivas constituye una alternativa inviable, pues ello implicaría una intromisión a otro poder del Estado sin respaldo legal y constitucional que lo sustente, como así también un desvío de su misión, debido a que -según un temperamento invariablemente sostenido por la Corte federal- el poder judicial no debe menoscabar funciones que no le son propias, so riesgo de exorbitar la órbita que le concierne (CSJN, Fallos, 155:248; 254:43; 263:267; 282:392; 341:1717; 344:1051; 346:1387, entre muchos) y arrogarse atribuciones del Congreso de la Nación en tanto representante del pueblo (CSJN, Fallos, 339:1077; 342:917, entre otros). Dicho concretamente, es la ley la encargada de establecer o modificar la organización judicial del país, sin que tal cometido pueda llevarse a cabo por medio de una interpretación judicial.
6) Hay un último argumento que contribuye a definir por la negativa la pregunta que suscita la convocatoria al presente fallo plenario. Se ha establecido supra, con claridad meridiana, que no existe ningún mandato constitucional de "traspasar" la Justicia Nacional a la Ciudad y que, lejos de ello, la reserva efectuada por el legislador en el art. 8 de la Ley de Garantías reviste carácter permanente y se funda en los claros términos del segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional. Sin embargo, si por hipótesis se concluyese lo contrario -esto es, si se aceptase la tesis del "inmovilismo"-, eso no conduciría a la conclusión que pretende extraer el voto mayoritario en los fallos de la Corte Suprema ya mencionados.
En efecto, si -como lo sostiene la mayoría de la Corte- fuese cierto que la Ciudad debe gozar de la misma autonomía que las provincias, lo único que eso querría decir es que ella tendría derecho a organizar su propio Poder Judicial (arts. 5 y concs. de la Constitución Nacional) o bien, más propiamente, que a los tribunales que ya se existen en esa jurisdicción deberían sumarse otros, creados -como los demás que ya funcionan allí- por la Legislatura de la Ciudad, que se ocupen de la materia civil, comercial, laboral y penal.
En cambio, la supuesta obligación de la Nación de "transferir" al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires a los jueces que conforman la Justicia Nacional ordinaria de la Capital -al igual que a sus funcionarios y empleados- no puede ser deducida ni siquiera si se parte de la (falsa) premisa de la plena autonomía jurisdiccional de la Ciudad.
Esto es así porque, por un lado, ninguna norma constitucional contempla ese supuesto "traspaso"; a lo sumo, si se olvida -como lo hizo la Corte Suprema- que existe el segundo párrafo del art. 129 de la Constitución Nacional, lo único que se obtiene es lo que dice el primer párrafo de esa norma: que la Ciudad tiene facultades propias de legislación y jurisdicción, y no que -como lo pretende la Corte- esa "jurisdicción" deba ser ejercida, a nombre de la Ciudad, por los jueces que componen los tribunales nacionales ordinarios. Podrá olvidarse un párrafo entero Ode nuestra Carta Magna y forzarse su interpretación para asimilar a la Ciudad a una provincia, pero en ninguna parte de su texto es posible encontrar un mandato de transferir, sin su consentimiento, a magistrados nacionales a la jurisdicción de la Ciudad.
Por otro lado, esta interpretación, además de no tener ningún asidero en la letra de la Constitución (se reitera, incluso si al art. 129 le fuese efectivamente amputado su segundo párrafo) colisionaría de modo frontal con el principio de inamovilidad de los jueces, que es una de las bases del sistema republicano establecido en nuestra Constitución Nacional (arts. 1, 110 y concs. de la Constitución Nacional).
A esta altura, es pertinente recordar que los magistrados integrantes de la Justicia Nacional ordinaria han sido designados con arreglo al procedimiento formal previsto por la Constitución Nacional y se les ha tomado juramento como jueces de la Nación, por lo que forman parte del Poder Judicial de la Nación, al mismo título que los jueces federales e incluso los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 108 de la Constitución Nacional y art. del decreto-ley 1285/1958). Los jueces nacionales con asiento en la Capital de la República tienen el mismo origen constitucional que los jueces federales, ya que, de conformidad con la Constitución Nacional, tienen igual origen en orden al Poder que los instituye, e idénticos son los procedimientos para su designación, las prerrogativas de que gozan y el imperio que ejercitan dentro de las materias de sus respectivas competencias (CSJN, Fallos, 233:30; 236:8; 246:285).
Todos ellos, en rigor, ejercen la jurisdicción federal. La existencia de tribunales nacionales en lo federal junto a otros que carecen de ese aditamento solo responde a la necesidad de un adecuado reparto de la competencia global que se ejerce en el Estado argentino, y que, como tal, corresponde establecer al Congreso de la Nación, órgano que, si bien -por principio- podría haber asignado discrecionalmente cualquier competencia, ha tratado de conceder a los tribunales nacionales federales básicamente la competencia federal en razón de la materia, mientras que a los tribunales nacionales de la Capital de la República les ha atribuido, en principio, la competencia federal en razón de las personas, a la que debe agregarse la materia de derecho común (Haro, Ricardo, La competencia federal, Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 60).
A esto debe añadirse que, a la fecha -y según lo ya explicado largamente supra- permanece incólume la regla prevista por el art. 8 de la ley 24.588 según la cual la justicia nacional con asiento en la Capital de la República mantiene su actual jurisdicción y competencia, "...continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación...", esto es, sin transferencia alguna a la Ciudad de Buenos Aires o incorporación al poder judicial de esta última y sin instauración de una competencia recursiva de revisión en favor del Tribunal Superior de esa jurisdicción local.
Al respecto, es esencial recordar que -según lo ha decidido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación- la inamovilidad de los magistrados es un principio básico de la independencia del Poder Judicial que comprende no sólo el cargo sino también la sede y el grado (Fallos, 201:245; 203:5; 237:29; 241:23; 248:177; 256:116, etc.).
En palabras de Bidart Campos: "A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la "remoción', que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la "sede' y el "grado'. Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento (ni siquiera dentro de la misma circunscripción territorial), ni cambiado de instancia sin su consentimiento (aunque significara ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado, y ese status no puede ser alterado sin su voluntad. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña" (Bidart Campos, Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, cit., t. II-B, p. 415/416).
En este punto, es preciso destacar que la inamovilidad no constituye un privilegio para los jueces sino una garantía para los ciudadanos, en la medida en que es uno de los pilares sobre los que se construye la independencia judicial. Sostiene Alsina: "...no es propiamente una garantía para el juez, sino para los litigantes, pues a éstos interesa que el que haya de juzgarlos tenga fuerza suficiente para resistir a las solicitudes y amenazas de quienes podrían poner en peligro su estabilidad; ciertamente, que el juez es quien se beneficia en primer término con su inamovilidad, pero esa consecuencia necesaria no es la que se ha previsto al sentar el principio" (Tratado..., cit., t. I, p. 459).
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho -en consonancia con los Principios Básicos de las Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura- que, dentro de las garantías que se derivan de la independencia judicial, se encuentra la inamovilidad en el cargo, y que esta está compuesta, entre otras garantías, por la permanencia en el cargo y la imposibilidad del despido injustificado o la libre remoción (CIDH, 30/6/2009, "Reverón Trujillo Vs.Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas". Serie C, n.° 197).
No es posible, entonces, trasladar a los magistrados nacionales, sin su consentimiento, a otra jurisdicción; y esa decisión -se reitera- "tampoco puede justificarse en la sola referencia del art. 129 de la CN a las facultades de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, porque una cosa es que el Estado local goce de esas facultades y pueda eventualmente ejercerlas mediante el Poder Judicial de la Ciudad, y otra muy distinta es que eso habilite sin más la integración de este último con magistrados de una jurisdicción distinta, prescindiendo del consentimiento de estos" (punto 2 de la declaración de la Junta Federal de Presidentes de Cámaras Nacionales y Federales emitida en el mes de diciembre de 2023, y suscripta por unanimidad por los presidentes de todas las cámaras en cuestión).
Por consiguiente, incluso si la Constitución Nacional otorgara a la Ciudad de Buenos Aires las mismas prerrogativas que a una provincia (lo que claramente no es el caso), de eso no podría derivarse la peregrina afirmación del carácter "transitorio" de los jueces nacionales. Un juez inamovible no es -por definición- "transitorio", del mismo modo en que un juez nacional no es "local". Como -según lo indica la lógica- no se puede ser y no ser al mismo tiempo, no es posible hablar de un carácter "transitoriamente nacional" de los magistrados que integran los fueros nacionales con competencia ordinaria de la Capital Federal.
En otras palabras, los jueces que integran el Poder Judicial de la Nación son todos, de forma permanente, jueces nacionales, y ese carácter no es -en los claros términos del art. 110 de la Constitución Nacional, que, huelga decirlo, la reforma constitucional de 1994 mantuvo inalterado- susceptible de "más" o de "menos", ni modificable a partir de la opinión que se tenga sobre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires. Luego, no es posible predicar que esa "transitoriedad" los convierta parcialmente en jueces "locales" para, consiguientemente, sostener que este carácter mixto justificaría que sus sentencias sean recurridas ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires.
Al intentar deducir, a partir de la supuesta autonomía de la Ciudad, la conclusión -que de ningún modo deriva de ella- según la cual los magistrados que integran los tribunales nacionales ordinarios de la Capital tienen ese carácter solo de forma "transitoria", la Corte Suprema desconoce el principio de inamovilidad de los magistrados que consagra el art. 110 de la Constitución Nacional, y que es, además, refrendado por tratados internacionales con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
La gravedad de esta última afirmación se ve reforzada por el hecho de que esa declaración -que también fue sostenida por la Corte, sin sustento alguno, en los precedentes "Corrales", "Nisman", "José Mármol" y "Bazán"- es efectuada por el máximo tribunal del país respecto de magistrados que ni siquiera han sido oídos antes de extraerse semejante conclusión y que, por consiguiente, ven afectado su carácter de inamovibles de forma ilegal y arbitraria, sin que haya sido puesto en marcha el procedimiento constitucionalmente establecido para su remoción. En otras palabras, ni siquiera el más alto tribunal de la República puede -y mucho menos, sin escuchar a los interesados- declarar el carácter "transitorio" del estatus de magistrados judiciales -lo que importaría tanto como ponerlos "en comisión"-, so pena de trasgredir clarísimos preceptos constitucionales y convencionales, y poner en riesgo la responsabilidad internacional del Estado Argentino.
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos humanos ha sostenido expresamente, con referencia a la garantía de inamovilidad de los jueces: "El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación" (CIDH, 5/8/2008, "Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo') vs. Venezuela", párr. 55; énfasis agregado).
Por consiguiente, incluso si se sostuviese -sin sustento alguno en la Constitución Nacional- que la Ciudad de Buenos Aires debe tener las mismas facultades jurisdiccionales que las provincias argentinas, la única conclusión que podría derivar de esa premisa consistiría en la necesidad de transferir competencias nacionales a la Ciudad. En cambio, en modo alguno podría fundarse en ella la idea de que los magistrados que ejercen esas competencias tienen un carácter nacional "meramente transitorio". La inamovilidad de los jueces es un principio basal del ordenamiento constitucional argentino que nadie -y mucho menos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación- puede desconocer.
Descartada de ese modo -tanto en el orden jurídico como lógico- la posibilidad de sostener que la calidad de nacionales de los magistrados que integran la Justicia Nacional ordinaria es "meramente transitoria", pierde todo sustento la posibilidad de que sus sentencias sean revisadas por un tribunal local.
VI. No es posible concluir el presente acuerdo plenario sin expresar antes un sentir compartido por los miembros de este cuerpo.
Los integrantes de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil vivimos - al igual que los colegas que componen los restantes fueros ordinarios de la Capital Federal- esta conflictiva de larga data con profunda preocupación y consternación, en la medida en que, desde hace ya varios años, los conflictos que existen en el ámbito de la política han contaminado la recta interpretación de la Constitución Nacional en lo que atañe al alcance de las facultades jurisdiccionales de la Ciudad de Buenos Aires y a las atribuciones, la competencia y el funcionamiento de la Justicia Nacional ordinaria de la Capital.
Esta circunstancia, además de violentar la mínima tranquilidad de espíritu que se precisa para desarrollar nuestra labor como magistrados, impide que la cabeza del Poder Judicial se enfoque en programar y reclamar de las autoridades competentes lo que la Justicia Nacional demanda en materia de procedimientos y recursos humanos, y de proveer lo conducente en el área tecnológica y edilicia, para mejorar la prestación del servicio de justicia.
El largo compás de espera en esos centrales menesteres desaprovecha, con el paso del tiempo, la alta capacitación que existe en todos los niveles del Poder Judicial de la Nación. Sus empleados, funcionarios y magistrados, con las herramientas apropiadas, nos encontramos en condiciones de ofrecer al país una verdadera ventaja comparativa y desarrollar una función de gran calidad, tanto en materia de celeridad como de conocimiento jurídico y dedicación a la alta función que nos ha sido encomendada. Tales objetivos -que deberían conformar auténticas políticas de Estado en lo concerniente a la institución-, y no las señaladas discusiones, son los que realmente interesan a la sociedad, desde el más humilde de los ciudadanos de a pie hasta el más encumbrado de los inversores.
Lo dicho, con la salvedad, justo es señalarlo, de los avances conseguidos en la conformación del Cuerpo Interdisciplinario Forense, que fue recibido con amplio beneplácito y cuya valía en el ámbito del derecho de familia resulta inobjetable. Ese debería ser, a nuestro modo de ver, el camino a seguir en las otras importantes áreas de la actividad que demandan cambios y mejoras. De aplicarse la resolución de la Corte Suprema, se produciría un efecto altamente negativo, que podría llevar a la parálisis del sistema. En efecto, los juicios en trámite podrían demorarse durante varios años más. Se privaría a los magistrados -e indirectamente, a los ciudadanos- de la infraestructura de apoyo con la que actualmente se cuenta: archivo, biblioteca, oficiales notificadores, oficiales de justicia, morgue, cuerpo médico forense, entre otros. Esto redundaría, finalmente, en un aumento sideral de los impuestos a cargo de los ciudadanos de la Capital Federal. El objetivo constitucional de afianzar la justicia se vería seriamente vulnerado.
Se suma a lo expuesto la grave situación imperante, en la que existen numerosos cargos vacantes, con concursos ya realizados, algunos acuerdos otorgados por el Senado, y muchos pendientes de ser propuestos. Se configuraría otro retroceso.
Se desperdiciarían años de trabajo.
En definitiva, la pretensión de someter las decisiones de la Justicia Nacional al control del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, que pertenece a una jurisdicción local, implica un grave atentado a la independencia de este Poder del Estado y a la organización constitucional y republicana.
Por eso, quienes firmamos este acuerdo plenario lo hacemos en la convicción de cumplir con nuestro deber más sagrado: el que tenemos para con la Constitución y las leyes de la República. La independencia judicial exige templanza y entereza en los momentos difíciles. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces debe cumplirse sin arbitrariedades y no puede llegar hasta la facultad de instituir la ley misma (CSJN, Fallos, 234:82). El Poder Judicial es órgano de interpretación y aplicación de la ley, no de su derogación o reforma (vid. Laplacette, Carlos J., Recurso extraordinario federal por arbitrariedad de sentencia, Hammurabi, Buenos Aires, 2023, p. 148/9, y CSJN, Fallos, 234:310). Es que, como se ha explicado, las decisiones adoptadas por el máximo tribunal en las sentencias interlocutorias que motivaron la convocatoria a este plenario exhiben una indiscutible naturaleza legislativa, con el señalado efecto derogatorio, en lo pertinente, de la ley 25.488 (en particular, arts. 1 y 8), del decreto- ley 1285/58 y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, así como de las leyes 48 y 4055 (art. 6), según la interpretación vigente. Tal circunstancia, aunada a sus desproporcionados efectos, exhibe una inusitada gravedad institucional, si se aprecia que apareja, por vía pretoriana, una verdadera reforma del sistema judicial nacional y federal.
El temperamento descrito convoca la tristemente célebre figura del "gobierno de los jueces", que fue difundida en la obra de Édouard Lambert Le gouvernement des juges et la lutte contre la législation sociale aux États-Unis. L'expérience américaine du contrôle judiciaire de la constitutionnalité des lois (Marcel Girard, Paris, 1921) y pasó a los distintos países donde recibió el impacto de la doctrina, que le introdujo modificaciones y adaptaciones que han contribuido a su evolución (ver, por ejemplo, en Italia, la obra de Giovanni Sartori: La política: lógica y método en las ciencias sociales, Fondo de Cultura Económica, Méjico, 2006). Adaptada a nuestro país - conforme a los pactos preexistentes que dieron base a la Constitución Nacional de 1853/1860-, con ella se alude al juez que desatiende su función de interpretar y aplicar la ley, y en claro abuso o exceso de sus facultades, por fuera de un verdadero control de constitucionalidad, avanza en un terreno reservado a la competencia de los actores políticos, para emitir desde allí decisiones que son de incumbencia de los otros U S poderes del Estado, como el legislativo y el ejecutivo.
VII. En atención a las consideraciones expuestas a lo largo del presente F acuerdo plenario, y oído el Sr. Fiscal General, esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil RESUELVE: responder por la negativa al interrogante que fue sometido al acuerdo y, en consecuencia, establecer la siguiente doctrina legal obligatoria, en los términos del art. 303 del Código Civil y Comercial: "No pueden recurrirse las sentencias de los jueces nacionales en lo civil por ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires".
Omar Luis Díaz Solimine - Gabriel Gerardo Rolleri - Marisa Sorini - Ricardo Li Rosi - Carlos Alberto Calvo Costa - Sebastián Picasso - Lorena Fernanda Maggio - Claudio Ramos Feijoo - Roberto Parrilli - Juan Manuel Converset - Pablo Trípoli - Gastón Matías Polo Olivera - José Benito Fajre - Liliana E. Abreut de Begher - Claudio Marcelo Kiper - Paola Mariana Guisado - Juan Pablo Rodríguez - Beatriz Alicia Verón - Gabriela Mariel Scolarici - Luis Maximiliano Caia - Silvia Patricia Bermejo -Marcela Pérez Pardo - Gabriela Alejandra Iturbide - María Isabel Benavente - Guillermo Dante González Zurro
Ampliacion de fundamentos Dra. Pérez Pardo:
Aún desde la posición que adopté - y mantengo - en la acordada del 10 de mayo de 2016, según la cual del art. 129 de la Constitución Nacional y de los arts.2,6,8 y 11 de la ley 25.488 puedo deducir que tanto el Constituyente de 1994 como el Legislador Nacional de 1995 previeron la posibilidad de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras fuera sede del Estado Nacional , podría llegar a aplicar los Códigos de fondo mencionados en el art. 75 inc. 12 CN , coincido plenamente con mis colegas en que ello fue condicionado a la celebración de los acuerdos previstos por el art 8 de la ley 25.488 , que definirían la oportunidad, alcance y conveniencia del contenido de los mismos, y de la respectiva normativa procesal para llevarlas a cabo.
Tal norma que no fue declarada inconstitucional y se encuentra plenamente vigente. La intervención ineludible de los poderes políticos y especialmente del Congreso Nacional - máxima representación del Gobierno Federal - resulta insoslayable , y entiendo que cualquier decisión sin su intervención sería nula, por ser contraria a la Constitución Nacional , a las Convenciones Internacionales vinculadas a los principios del proceso judicial - defensa en juicio, juez natural, independencia judicial, etc.-, y a la ley 25.488 ( art 31, 75 inc 12 y 22; 108, 117 primer parte, y conc. de la Constitución Nacional art. 1,2,3,4 y conc. CCyCN).
En un contexto normativo como el nuestro, en el cual el fin no justifica los medios, los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art.14 CN), que en el caso, son las pautas contempladas en la ley 25.488. La circunstancia de que la CN no haya definido directamente en su texto los alcance de la autonomía respecto a las facultades propias de jurisdicción, está dando cuenta de una falta de acuerdo político suficiente que medió entre los Constituyentes , disponiendo que el Congreso lo definiera en la ley de Garantías ( 24.855); y ello se ha mantenido a lo largo del tiempo, pese a los distintos proyectos que se allí se presentaron sobre el tema; las propuestas de campaña de varios candidatos presidenciales en los últimos años; las discusiones sobre la transferencia o no de organismos enteros - en bloque o no - o de servicios, bienes, etc. desde el Estado Nacional a la Ciudad Autónoma ; la inclusión o no de las partidas respectivas (fundadas en el criterio de muchas Provincias de no tener la obligación de contribuir en los gastos de las jurisdicciones locales) ; las cuestiones conexas vinculadas a la coparticipación federal, etc.. Todo ello me lleva a concluir que no medió olvido o mora legislativa, sino falta de acuerdo político suficiente para modificar la situación existente en cuanto a la ampliación de la jurisdicción de la Ciudad, especialmente si se repara en que al menos en nuestro fuero, hay posibilidad de prórroga de jurisdicción y muchas veces entendemos en situaciones que tienen lugar fuera del territorio de la Ciudad.
Por otro lado, la posibilidad de la ampliación de la jurisdicción que pretenda atribuirse al TSJ respecto al recurso extraordinario federal ( art. 14 de la ley 48) contra los fallos emanados de la Cámara Civil , la queja contra su denegatoria, así como la posibilidad de plantear contra estos fallos recursos previstos en la ley 402 de la Ciudad pero no previstos en la normativa procesal vigente en el fuero, sólo podrían llevarse a cabo por ley del Congreso Nacional que modifique la normativa procesal, y defina el alcance de dicha intervención. Entiendo que ello debe ser en función del carácter de orden público de las normativas procesales, por su íntima vinculación con la defensa en juicio de los Derechos de las Personas, el debido proceso, el principio del juez natural y la seguridad jurídica. (conf. art. 18 y conc. Constitución Nacional).
Con estas pequeñas consideraciones, adhiero a las conclusiones del plenario.
Marcela Pérez Pardo
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